Sentencia nº 1814 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha30 Octubre 2018
Número de resolución1814
Número de sentencia1814

Exp. núm. 2009-2852

Rec. VIP Clinic Dominicana, S.A., vs. M.F.T.T. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1814

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por VIP Clinic Dominicana, S.
A., empresa de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por I.C.P., español, mayor de edad, titular de la cédula personal de identidad núm. 001-1449843-9, con establecimiento principal en la calle El Embajador, esquina avenida Sarasota, Exp. núm. 2009-2852

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plaza comercial El Embajador, suite 03, primer piso de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 48, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2009, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, VIP Clinic Dominicana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2009-2852

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2009, suscrito por el Lcdo. E.G.C., abogado de la parte recurrida, M.F.T.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2009-2852

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en referimiento en liquidación de astreinte interpuesta por M.F.T.T., contra VIP Láser Clinic Dominicana, S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de abril de 2009, la ordenanza núm. 436-09 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida las demandas en referimiento en Liquidación de Astreinte, presentadas por M.F.T.T., en contra de Vip Láser Clinic Dominicana, S.
A., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante M.F.T.T., y en consecuencia LIQUIDA la astreinte consignada Exp. núm. 2009-2852

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en la Ordenanza número 698-08 de fecha 26 de agosto del 2009, dictada por esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contado desde el día dieciséis (16) de octubre del 2008, hasta el dieciocho (18) de febrero del 2009, en la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), en perjuicio de la parte demandada, Vip Láser Clinic Dominicana, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Condena a la parte demandada, Vip Láser Clinic Dominicana, S.A., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogados E.I.G.C. quien afirma haberlas avanzado”; d) con motivo de la demanda en referimiento en suspensión provisional de la ejecución de la ordenanza núm. 436-09, incoada por Vip Láser Clinic Dominicana, S.A., contra M.F.T.T., mediante el acto núm. 1951-2009, de fecha 25 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual el Exp. núm. 2009-2852

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presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2009, la ordenanza civil núm. 48, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en la forma la presente demanda en referimiento incoada por VIP LÁSER CLINIC DOMINICANA C X A., contra el doctor M.F.T. TORRES a fin de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza No. 436-09 de fecha 17 de abril de 2009, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional (sic), por haber sido incoada conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: Rechaza, por los motivos expuestos la presente demanda; y TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación al artículo 8 numeral 2 letra J, artículo 8 numeral 5, artículos 45, 47, 100 de la Constitución de la República, 1 y 2 del Código Civil y 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 del año 2008”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza civil núm. 436-09, de Exp. núm. 2009-2852

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fecha 17 de abril de 2009, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, incoada por VIP Clinic Dominicana, S.A., contra M.F.T.T., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente contra la ordenanza cuya suspensión se demandó, recurso que fue interpuesto mediante acto núm. 1950-2009, de fecha 25 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del Exp. núm. 2009-2852

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proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la Exp. núm. 2009-2852

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jurisdicción del presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 521, de fecha 25 de agosto de 2009, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 436-09, de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así Exp. núm. 2009-2852

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las cosas y en virtud de que lo dispuesto mediante la ordenanza impugnada reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 48, dictada el 30 de junio de 2009, por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por VIP Clinic Dominicana, S.A., contra la ordenanza civil núm. 48, dictada el 30 de junio de 2009, por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2009-2852

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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