Sentencia nº 671 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia671
Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución671
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 671

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Banco Providencial, S. A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la calle P.C., El Batey, municipio Sosua, provincia Puerto Plata, representada por el señor A.H.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0203990-6, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.M. y A.B. De los Santos, abogados del recurrido, el señor S.R.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. Domingo A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0459975-8, abogado de la empresa recurrente, Banco Providencial, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. A.B. De los Santos y C.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0557875-1 y 001-1279293-2, abogados del recurrido, el señor S.R.B.;

Que en fecha 12 de septiembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.
C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, daños y perjuicios, interpuesta por el señor S.R.B., en contra de la empresa Banco Providencial,
S. A. y el señor A.H.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de abril de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, daños y perjuicios incoada por el señor S.R.B. en conatra de Banco Providencial, S.A., y el señor A.H.B. y la demanda en intervención voluntaria interpuesta por Guardianes Lince, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los demandados y el interviniente voluntario, por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios en contra del co-demandado el señor A.H.B., por no ser empleador; Cuarto: Rechaza la demanda laboral en contra del interviniente voluntario Guardines Lince, por no probar su teoría de defensa; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, por causa de dimisión justificada, con responsabilidad par ale demandado Banco Providencial, S.A.; Sexto: Condena al demandando Banco Providencial, S.A. a pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente: a) La suma de Once Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 48/100 (RD$11,162.48), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Veintiún Mil Novecientos Veintiséis Pesos con 30/100 (RD$21,926.30), por concepto de cincuenta y cinco (55) días de cesantía;
c) La suma de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Uno con 24/100 (RD$5,581.24) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, d) La suma de Doscientos Sesenta y Tres Pesos con 88/100 (RD$263.88), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) La cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con 70/100 (RD$17,939.70), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa; f) La cantidad de Cincuenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$57,000.00), en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total de Ciento Trece Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos con 60/100 (RD$113,873.60); Séptimo: Condena al demandado Banco Providencial, S.A. , al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionado al demandante, por no tenerlo inscrito ante el Sistema de la Seguridad Social; Octavo: Ordena al demandado Banco Providencial, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Ordena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. A.B. De los Santos, R.U.F. y F.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el Banco Provincial, S.A., contra sentencia núm. 116/2016, relativa al expediente laboral núm. 051-12-00052, dictada en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones del recurso de apelación por improcedente, mal fundadas, carentes de base legal, falta de pruebas sobre los hechos, alegados y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente Banco Provincial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y en provecho de los Licdos. R.U.F., A.B. De los Santos y C.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene, como fundamento de sus recurso de casación, los siguientes medios; Primer Medio: Violaciones: falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueves; violación Artículo 88, 541 numeral 4 y 542 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República, Artículos 68 y 69; Tercer Medio: Violación a la ley y al derecho, contradicción de motivos e insuficiencia de motivación;

Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de este medio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio no ha puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el citado artículo 641 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la decisión de primer grado, la que a su vez contiene las siguientes condenaciones: a) Once Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 48/100 (RD$11,162.48), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiun Mil Novecientos Veintiséis Pesos con 30/100 (RD$21,926.30), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; c) Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos con 24/100 (RD$5,581.24), por concepto de 14 días de salario por vacaciones; d) Doscientos Sesenta y Tres Pesos con 88/100 (RD$263.88), por concepto de salario de Navidad; e) Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con 70/100 (RD$17,939.70), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Cincuenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$57,000.00), por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; g) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por concepto de justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados al demandante por no tenerlo inscrito ante el Sistema de la Seguridad Social; Para un total en las presentes condenaciones de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos con 60/100 (RD$118,873.60);

Considerando, que en la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los cuales se fundamenta el presente recurso;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio procede compensar las costas;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa, Banco Providencial, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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