Sentencia nº 1638 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1638
Número de sentencia1638
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1638

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Emisora Radial 95.5 Mission
, entidad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, Y.V.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, provisto la cédula de identidad y electoral núm. 001-1421419-0, domiciliado y residente esta ciudad, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 109-2007, de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.M.V.G., abogado de la parte recurrente, la Emisora Radial 95.5 Mission FM e Y.V.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. ntiago V.L. y H.J.P.V., abogados de la parte recurrida, A.E.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por A.E.S.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Hato Mayor, dictó el 27 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 200-06, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara

buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.E.S. RAMOS contra la EMISORA RADIAL 95.5 MISSION F. M. e IDELBRANDO (sic) V.B., por haberse hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declarar (sic) rescindido el Contrato de publicidad intervenido fecha 6 de Marzo del año 2005, entre los señores A.E.S. RAMOS y la EMISORA RADIAL 95.5 MISSION FM e IDELBRANDO

VALERIO BONET, con responsabilidad para la parte demandada por las violaciones cometidas, anteriormente indicadas; TERCERO: Se condena a la EMISORA RADIAL 95.5 MISSION F.M. e IDELBRANDO (sic) VALERIO BONET pagarle al señor A.E.S. RAMOS la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), por los daños morales sufridos por éste; más un monto que será posteriormente liquidado por estado, en virtud de lo que establecen los artículos 523 y siguiente (sic) del Código

Procedimiento Civil, como justa reparación de los daños materiales, ocasionados con la violación del contrato indicado ut supra; CUARTO: Se Condena a la EMISORA RADIAL 95.5 MISSION FM e IDELBRANDO (sic) V.B., al pago de las costas del presente proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. S.V.L.Y.H.J.P.V., quienes afirman estarlas avanzando su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, la Emisora Radial 95.5 Mission FM e Y.V.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 03-2007, de fecha de enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.M.J., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P. de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil

109-2007, de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto Acogemos, como bueno y válido en cuanto a forma, el recurso de apelación propuesto por la EMISORA RADIAL 95.5 MISSION y el señor IDELBRANDO (sic) VALERIO BONET, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al

Rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos aducidos el cuerpo de la presente decisión y por vía de consecuencia; a) Se CONFIRMA la sentencia recurrida acogiéndose la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el juez la primera instancia; TERCERO: Condenar, como al efecto Condenamos, a la intimante la EMISORA RADIAL MISSION 95.5 FM y el señor IDELBRANDO (sic) V.B., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor de los DRES. S.V.L. y H.J.P.V., letrados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos, art. 456 del Código de Procedimiento Civil; Violación del artículo 456 del Código Procesal civil y del principio del efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Falta de base legal por falta motivos, artículo 141 Código de Procedimiento Civil; Violación del artículo del Código de Procedimiento Civil por: motivación errónea que equivale a de motivación; Tercer medio: Falta de base legal por mala aplicación del

derecho de los artículos 1315, 1134, 1382, 1146 y 1149. Violación del artículo 1315

Código Civil, por no ponderación de los documentos sometidos al debate, especialmente el contrato de fecha 6 de marzo del 2005, suscrito entre las partes, como por falta de ponderación adecuada de los testimonios vertidos en el proceso; violación de los artículos 1134 y 1382 por falsa aplicación; y violación de artículos 1146 y 1149 en razón de una condenación producto de una mala interpretación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, esencialmente, que la corte a por el efecto devolutivo estaba en la obligación de conocer de nuevo el proceso en toda su extensión, sin embargo, lo que hizo fue un examen doctrinal, examinar los hechos y el derecho para aplicar la doctrina citada, debiendo la alzada examinar las pruebas aportadas, tanto el contrato como las declaraciones contenidas en la sentencia de primer grado y darle su verdadero sentido y alcance; que el actual recurrido alega en su demanda que su programa fue sacado aire de manera abrupta y atropellante sin que se le explicaran las razones y motivos de porqué se suspendía la transmisión, con lo cual se advierte que fue suspendido no rescindido el contrato como erróneamente entendió la corte y el una suspensión temporal de la transmisión del programa que no es lo mismo que rescinda el contrato no obstante las violaciones en que incurrió el recurrido

permitieran a la recurrente dar por terminado el contrato fundamentado en la cláusula novena que dispone que “la violación a la ética profesional de ésta emisora rescinde de pleno derecho este contrato”; que las jurisdicciones de fondo confundieron la simple suspensión del programa con la rescisión del contrato, sin el hecho fundamental que dio origen a esa suspensión que fue la divulgación en el programa de una noticia falsa sobre la muerte de J.M., senador de la provincia H.M.; que ambas decisiones desnaturalizaron los testimonios vertidos en el proceso, al dar el carácter de terminación del contrato a lo que era una simple suspensión;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que E.S., suscribió en fecha 6 de marzo de 2005, con Mission FM representada por I.V.B., un contrato para la difusión del programa radial denominado “E.S. en vivo” en horario de 10:00 A.M., a 1:00 PM.; b)

E.S. interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Mission FM y/o I.V.B., alegando que el 8 de enero de 2006, el programa radial fue sacado del aire manera abrupta sin explicación alguna, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 200-06 de fecha 27 de I.V.B., la recurrió en apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 109-2007 de fecha 18 de junio de 2007, por la cual rechazó el recurso, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que contrario a los hechos recogidos por el primer juez, con motivo de la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial por él celebrado, el recurrente se ha limitado en esta instancia de apelación a exponer como señal de su prontuario de agravios la crítica de que el juez se haya valido de estos medios de prueba para fallar en la forma que lo hizo, sin embargo, nada le ha servido el recurrente a los jueces de la apelación que contradiga en alguna forma los hechos fijados y juzgados por la primera instancia; que el recurrente no ha aportado a esta instancia ningún tipo de pruebas que contradigan los hechos juzgados por el primer juez y tanta ha sido su pereza procesal en ocasión del recurso, que ni siquiera ha justificado las conclusiones emitidas en su acto de apelación ni dentro ni fuera de los plazos otorgados por la corte; que los únicos documentos habidos en el expediente son una copia de la sentencia recurrida, el acto de apelación y copia del contrato que unía a las partes, piezas que aunque indispensable, son insuficientes para ante una nueva instancia poder decir el derecho en forma distinta a como lo hiciera el primer juez; que lo más granado de la doctrina y jurisprudencia nacional, y con ella el Lic. C.G.R., nos extrae de una sentencia de nuestra más alta instancia de derecho la nota siguiente: Apelación agravios: El apelante está obligado, no solamente a someter al juez de la apelación sus agravios contra la sentencia, sino la prueba de la existencia de la sentencia que impugna, lo mismo que la de haber intentado su recurso en la forma y en tiempo requeridos por la Ley. Ninguna disposición legal obliga al tribunal de apelación a suplir la negligencia del apelante y ordenar de oficio la prueba que éste no ha hecho u ofrecido hacer. ‘C.. 27 julio 1923, Boletín Judicial No. 156-158, pág. 27. La jurisprudencia en la República Dominicana’; que a mayor abundamiento también ha dicho la jurisprudencia nacional ‘que los jueces de apelación solo están obligados a examinar los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia expuestos ante ellos por las partes’; que como hemos hecho notar la parte recurrente no ha hecho una expresión de los agravios que se tienen contra la sentencia impugnada; que es de principio que el recurrente debe articular de forma suficiente una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en su concepto le causen agravios, y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación; que de la misma manera podrá ser motivo de agravio el hecho de que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos o de las pruebas rendidas, o bien que aquélla no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio, cosas estas que no ha hecho ni por asomo la recurrente por lo que ha dejado huérfana de pruebas sus pretensiones en esta instancia de alzada; que de lo que si hay evidencia en el expediente es que el juez de la primera instancia instruyó de manera suficiente la causa reteniendo, tanto de la comparecencia personal contrato que unía las partes, las circunstancias que lo llevaron a fallar en la forma que lo hizo; que como esas consideraciones del a quo justifican el dispositivo de la sentencia apelada, la corte por propio imperio las hace suyas y bajo esos predicamentos acoge la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez confirmando en consecuencias íntegramente la sentencia apelada

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y

preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que de los motivos asumidos por la alzada y del examen integral de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua para fallar en la que lo hizo, adoptó los motivos expuestos por el juez de primer grado, luego de instruir el proceso y de valorar las pruebas aportadas por las partes, comprobó que la actual recurrente, había incurrido en incumplimiento contractual por la manera abrupta con la que suspendió el programa objeto del trato sin que de manera previa mediara notificación alguna; que si bien el definitiva, sin embargo, no aportó ante la alzada los medios probatorios que evidenciaran el mantenimiento de la relación contractual con posterioridad a la en que tuvo lugar la suspensión, de lo que se infiere la ruptura de las relaciones contractuales y la clausura definitiva de la difusión radial del programa;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan en ella, como ha ocurrido en la especie, lejos incurrir en desnaturalización, hacen un correcto uso de su poder soberano de apreciación de que están investidos en la valoración de la prueba; que, además, les permitido a los jueces de corte adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado, cuando comprueben que dicha decisión es correcta, suficiente y que justifica el dispositivo del fallo, como ocurre en la especie; que la a qua en su sentencia hizo una completa relación de los hechos de la causa, dando en ella motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ejerce sus facultades de control casacional y aprecia que en el caso de la especie no se incurrió en la desnaturalización denunciada, por lo que procede desestimar los medios de casación analizados y, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Emisora Radial 95.5 Mission FM e Y.V.B., contra la sentencia civil núm. 109-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.V.L. y H.J.P.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la

ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. rancisco A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A.).


presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.
S. General

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