Sentencia nº 1640 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1640
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1640
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1640

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) R.C.Q., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01152171-4 (sic); b) E.D.M.M.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0062923-7, ambos domiciliados y residentes en la calle M.Á.M. núm. 51, ensanche M.N. de esta ciudad; y c) Planta de Leche Rehidratada, S. A. (Planlesa), constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el kilometro 9 ½, carretera V.M., La Victoria, sector Aras Nacionales de esta representada por su presidente, A.R., dominicano, mayor edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0018771-1, domiciliado y residente en el Cruce Los Botados, Yamasá, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 260, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.O.C., por sí y por el Dr. J.M.H., abogados de la parte recurrente, R.C.Q., E.D.M.M.C. y Planta de Leche Rehidratada, S. A. (Planlesa);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. A.F.

, abogado de la parte recurrente, R.C.Q., E.D.M.M.C. y Planta de Leche Rehidratada, S. A. (Planlesa), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1031-2007 dictada en fecha 12 de marzo de 2007 esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida M.Á.P., en el recurso de casación interpuesto por R.C.Q., E.D.M.M.C. y Planta

Leche Rehidratada, S. A. (PLANLESA), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, el 29 de diciembre del 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por M.Á.P., contra R.S.C.Q. y E.D.M.M.C. y Planta de Leche Rehidratada, S.A., (Planlesa), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de abril de 2004, sentencia relativa a los expedientes núms. 038-2003-04654, 038-2003-0655 y -2003-4656, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, la demanda en Validez de Embargo Retentivo, incoada por el señor M.Á.P., en contra de los señores R.S.C.Q.Y.E.D.M.M.C., Y PLANTA DE LECHE REHIDRATADA, S.

(PLANLESA), según los Actos Nos. 564/03, 567/03 y 568/03, de fechas (sic) cinco (05) de noviembre del año 2003, instrumentado (sic) por el ministerial AURY POZO GONZÁLEZ, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGE en parte la demanda Reconvencional, interpuesta por los señores R.S.C.Q.Y.E.D.M.M.C., Y PLANTA DE LECHE REHIDRATADA S. A. (PLANLESA), contra el señor M.Á.P.; mediante los actos Nos. 012/04, 013/04 y 014/04 de fechas (sic) 6 enero del año 2004, instrumentados por el ministerial F.A.P., Alguacil de la Suprema Corte de Justicia; por los motivos ut - supra indicados; TERCERO: DECLARA Nulo el EMBARGO RETENTIVO trabado en fecha cinco (05) de noviembre del 2003, por el señor M.Á.P., contra R.C., E.D.M.M.C., Y PLANTA DE LECHE REHIDRATADA S. A. (PLANLESA), mediante los actos: 564/03, 567/03 y 568/03, de fechas cinco (05) noviembre del año 2003, instrumentados por el ministerial AURY POZO GONZALEZ, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y consecuencia, ORDENA a los demandante principal señor M.Á.P., al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANO (RD$5,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados a los señores RAFAEL CABRERA, E.D.M.M. Y PLANTA DE LECHE REHIDRATADA S. A. (PLANLESA); por los motivos indicados; QUINTO: CONDENA a la parte demandante principal, M.Á.P., al pago de las costas en favor de los LICDOS. J.M., J.N. y el DR. FLAVIO SOSA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M.Á.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 338-04, de fecha 30 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 260, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.Á.P., contra sentencia relativa a los expedientes Nos. 038-2003-04654, 038-2003-0655 y 038-2003-4656, fusionados dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto conforme a la y el derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: en cuanto al fondo, declara INADMISIBLE la demanda en validez de embargo retentivo, interpuesta por M.Á.P., por falta de derecho para actuar y de interés; CUARTO: CONDENA a parte recurrida, R.C.Q., E.D.M.M. CASTILLO y PLANTA DE LECHE REHIDRATADA, S.A., (PLANLESA), al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.P. y el DR. H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La corte a qua falló extrapetita y falsa aplicación del artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de estatuir. Contradicción de motivos. Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violando el artículo 1315 del Código Civil y falsos y erróneos motivos”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos y para mejor comprensión del presente caso, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que en fecha 6 septiembre del año 2000, fue suscrito un contrato de venta de acciones de la compañía Planta de Leche Rehidratada, S.A., (Planlesa), mediante el cual C. accionario de la indicada compañía, venta que se efectuó por la suma de ochocientos mil dólares con 00/100 (US$800,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, haciéndose constar que la suma pendiente de pago de US$188,298.00 o su equivalente en pesos dominicanos, sería pagada por el comprador una vez haya sido realizada la asamblea de accionista que deberá ratificar la venta de acciones; 2.- que mediante contrato de cesión de crédito de fecha 10 de septiembre del año 2003, C.F.S.C., cedió a M.Á.P., parte del crédito del que era titular frente a R.S.C.Q., procediendo el acreedor cedido mediante los actos Nos. 568-03, 564-03 y 567-03 de fechas 5 de noviembre del año 2003 respectivamente, instrumentados por el ministerial A.P.G., ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, M.Á.P., a trabar embargo retentivo y demanda en validez contra R.S.C.Q., E.D.M.M.C., y la compañía Planta de Leche Rehidratada, S.A., (Planlesa) y Servicios Lácteos, S.A., (Leche Pura); 4) que mediante actos Nos. 012/04, 013/04

014/04, todos de fecha 6 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, R.C.Q., E.D.M.M.C. y Planta de Leche Rehidratada, S.A., (Planlesa), interpusieron una demanda reconvencional en nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios contra M.Á. deudor principal fueron objeto del embargo; 5) que el tribunal de primer grado apoderado rechazó la demanda en validez de embargo retentivo, sosteniendo, esencia, que el contrato de venta de acciones, en el cual se fundamenta la cesión del crédito establece en el ordinal tercero, que el vendedor de las acciones, C.F.S.C., le otorgó recibo de descargo al comprador R.C., por la suma pactada de US$800, 000.00 por concepto

53% del capital accionario, razón por la cual ante la inexistencia de obligación frente a los demandados procedió a rechazar la demanda en validez embargo por carecer de título y acogió la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad del embargo respecto a dichos demandantes incidentales otorgándole una indemnización por los daños causados por el embargo trabado en su contra 6) no conforme M.Á.P., recurrió apelación, recurso que fue acogido por la alzada revocando la sentencia apelada y declarando inadmisible de oficio la demanda original interpuesta por M.Á.P., por falta de derecho para actuar y de interés;

Considerando, que en su segundo medio de casación, examinado en primer término por la solución que será adoptada, la parte recurrente alega, la corte incurrió en violación al efecto devolutivo del recurso conforme al cual le corresponde resolver todas las contestaciones que fueron planteadas y decididas ante el juez de primer grado; que los ahora recurrentes demandaron hoy recurrido reconvencionalmente en nulidad de embargo y reparación de grado; sin embargo, la corte luego de revocar la sentencia no motivó si procedían o no dichas demandas, que al proceder la corte a qua a revocar la sentencia sin decidir la suerte de las referidas demandas los coloca en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa disponiendo si procedía o no, como consecuencia de la revocación, la demanda original en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que conforme ha sido expuesto precedentemente, el tribunal de primer grado fue apoderado de una demanda principal en validez embargo retentivo y reconvencionalmente los demandados, interpusieron demandas en nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios, procediendo el juez de primer grado a rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional; que en ocasión de la apelación interpuesta por el demandante primigenio, la alzada se limitó hacer mérito sobre la demanda principal clarándola inadmisible, omitiendo estatuir sobre la demanda reconvencional en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo, la cual en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación debió resolver, toda vez que fue juzgada y acogida por la sentencia apelada, cuya causa y objeto era obtener una indemnización por haber sido objeto de embargos a pesar de no tener ninguna obligación ni relación con el crédito que justificó el embargo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la demanda reconvencional es el medio procesal de que dispone el demandado rechazamiento de la demanda principal, en la forma establecida por los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil1;

Considerando, que, conforme la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se incurre en el vicio de omisión de estatuir cuando, ante la existencia de una demanda reconvencional, el tribunal apoderado omite pronunciarse respecto a la pertinencia o no de la misma, tal como ocurrió en la especie, y ante la omisión de estatuir y carencia de motivos sobre la misma se caracteriza la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en falta de base legal, motivos por los cuales, es evidente que la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas en memorial de casación y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 260, dictada el 29 diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..


presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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