Sentencia nº 1647 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1647
Número de resolución1647
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-3647

Rec. F.A.B.S. vs.C. de J.I.F. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1647

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0079819-8, domiciliado y residente en la calle Dr. D. núm. 207, sector de G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 036-2016-SSEN-00323, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2016-3647

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Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2016, suscrito por la Lcda. E.P.R., abogada de la parte recurrente, F.A.B.S., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2016, suscrito por los Lcdos. Exp. núm. 2016-3647

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C.R.A.F., A.F.S.M. y C.A.P.M., abogados de la parte recurrida, C. de J.I.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Exp. núm. 2016-3647

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trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo interpuesta por C.A.P.M. contra F.A.B.S., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-13-00039, de fecha 7 de marzo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor F.A.. B.S., por no comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, interpuesta por la demandante Dr. C.A.. P.M. en contra del demandado señor F.A.. B.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda y en consecuencia condena al demandado señor F.A.. B.S., a pagar a la demandante Dr. C.A.. P.M., la suma de cuarenta y Exp. núm. 2016-3647

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cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2012, a la razón de quince mil pesos (RD$15,000.00), más los meses vencidos y por vencer desde la interposición de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Ordena la resiliación del contrato de alquiler de fecha 09 de marzo del 2007, suscrito entre el señor Dr. C.A.. P.M., en su calidad de propietario y el señor F.A.. B.S., en calidad de inquilino, relativo a la casa ubicada en la calle L.O.P., No. 26 del sector de Gazcue (sic), Distrito Nacional, por un precio mensual de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00), el cual se encuentra debidamente depositado y registrado en la sección de alquileres del Banco Agrícola; Quinto: Ordenar el desalojo del señor F.A.. B.S., o de cualquier persona que se encuentre ocupante (sic) el inmueble ubicado en la calle L.O.P., No. 26 del sector de Gazcue (sic), Distrito Nacional; Sexto: Condena al demandado señor F.A.. B.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.A.. P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Exp. núm. 2016-3647

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Circunscripción del Distrito Nacional a fin que notifique la presente sentencia”; b) F.A.B.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 322-2013, de fecha 17 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, dictó la sentencia civil núm. 036-2016-SSEN-00323, de fecha 31 de marzo de 2016, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor F.A.B.S., en contra del señor C.A.. P.M. y la Sentencia Civil No. 064-13-00039, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor F.A.B.S., en contra del señor C.A.. P.M. y la Sentencia Civil No. 064-13-00039, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada Exp. núm. 2016-3647

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decisión, al tenor de las consideraciones precedentemente señaladas; TERCERO : Se declara esta sentencia ejecutoria provisionalmente, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de los planteamientos antes señalados; CUARTO : Condena a la parte recurrente, señor F.A.B.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los licenciados C.R.A., C.P. y A.F.S., abogados de la parte recurrida”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141, 142 y 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del 2010; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, Exp. núm. 2016-3647

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determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de Exp. núm. 2016-3647

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inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa Exp. núm. 2016-3647

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eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la referida Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la Exp. núm. 2016-3647

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actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser Exp. núm. 2016-3647

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la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre Exp. núm. 2016-3647

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por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 25 de julio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera Exp. núm. 2016-3647

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imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 25 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a. C.A.P.M. interpuso una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo contra Exp. núm. 2016-3647

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F.A.B.S., que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional apoderado, condenando a F.A.B.S. al pago de RD$45,000.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2012, a la razón de RD$15,000.00, más los meses vencidos y por vencer desde la interposición de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia; b. el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida; c. la condena principal asciende a cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00), más la suma de seiscientos nueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$609,000.00) a razón de cuarenta (40) mensualidades y dieciocho
(18) días vencidos desde la decisión del juzgado de paz hasta la interposición del presente recurso de casación, lo cual equivale a un total de seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$654,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en atención a las circunstancias referidas, al Exp. núm. 2016-3647

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no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto F.A.B.S., contra la sentencia civil núm. 036-2016-SSEN-00323, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. C.R.A.F., A.F.S.M. y C.A.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm. 2016-3647

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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