Sentencia nº 1649 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1649
Número de resolución1649
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2775

Rec. J.M.J. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1649

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0000711-1, domiciliado y residente en el municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 212-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, uyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2014-2775

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.J., por sí y por el Lcdo. J.M.H.M., abogados de la parte recurrente, J.M.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.D.B., por sí y por la Lcda. Á.P.A., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por los señores (sic) J.M.J., contra la sentencia civil No. 212/2014 del 28 de febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. J.M.H.M., abogado de la parte recurrente, J.M. Exp. núm. 2014-2775

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J., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2014-2775

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Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de las demandas en nulidad de ofrecimiento real de pago, nulidad de acuerdo transaccional y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.M.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00289-13, de fecha 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buenas y válidas las demandas en Nulidad de Ofrecimiento Exp. núm. 2014-2775

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Perjuicios, interpuestas por el señor J.M.J., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad, S.A., (EDESUR), por haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las demandas en Nulidad de Ofrecimiento Real de Pago y Nulidad de Acuerdo Transaccional, interpuestas por el señor J.M.J., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad, S.A., (EDESUR), por los motivos antes expuestos”; b) J.M.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 347-13, de fecha 14 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 212-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión la sentencia No. 00289-13, de fecha 18 de febrero de 2013, relativa a los expedientes Nos. 036-2011-00785 y 036-2012-00719, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor J.M.J., mediante acto No. 347/2013, de fecha 14 de junio de 2013, del ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte Exp. núm. 2014-2775

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de Justicia, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos señalados en el cuerpo de la misma; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente J.M.J., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de parte recurrida L.. E.D.B. y Á.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la decisión impugnada la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que en cuanto a que la oferta real de pago fue notificada de manera directa a su cliente, el señor A.S.R., tanto la ley como la jurisprudencia afirman que es válida la oferta real de pago hecha tanto en la persona del acreedor como en su domicilio, aún en ausencia del acreedor, ya que a ella se le aplica la misma fórmula que a los emplazamientos (No. 31, Ter, marzo 2005, B.J. 1132), y que según consta en el acto de ofrecimiento real de pago, el mismo fue notificado en la persona del señor A.S.R., quien aceptó la suma ofertada de manera voluntaria, lo cual hizo constar de su puño y letra en el acto de oferta real de pago, por lo que tal argumento se descarta; que en ese sentido en relación a que en la oferta real de Exp. núm. 2014-2775

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pago no le fueron ofertadas las costas liquidadas o no liquidadas, si bien es cierto el artículo 1258 del Código Civil, antes descrito, prevé esta situación de manera explícita al establecer en el numeral segundo que las ofertas real de pago deben ser ofertadas por la totalidad de la suma exigible, de las costas liquidadas y de una suma de las costas no liquidadas, incumpliendo la recurrida con esta condición, puesto que sólo ofertó el monto de la indemnización indicada en la sentencia que contiene el crédito a favor del señor A.S.R., sin embargo, el no cumplimiento de dicho requisito no se sanciona con la nulidad, sino que es un aspecto a tomar en cuenta por el juzgador para la validación o no de la oferta real de pago, en razón de que es necesario que un texto legal establezca de manera precisa que tal condición acarrea la nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, puesto que además de que la oferta fue aceptada, el recurrente tiene otros mecanismos legales para perseguir y procurarse el pago de tales costas y accionar contra su cliente por incumplir con lo pactado en el contrato de cuota litis; que en cuanto al argumento de que el acuerdo transaccional debe ser declarado nulo, primero por haber sido realizado sin él encontrarse presente, y porque el mismo se encuentra afectado de dolo por haber suscrito la recurrida un acuerdo transaccional por una persona que no sabe leer y escribir, lo que E.. núm. 2014-2775

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equivale a un contrato de adhesión; de la verificación de los documentos depositados se advierte que antes de la suscripción del acuerdo transaccional el señor A.S.R., había aceptado la oferta real de pago que se le notificara mediante acto No. 423/2011, de fecha 7 de junio del 2011, en la que hizo constar de su puño y letra ‘A.S.R. 068-0001435-6, sí acéto (sic) este ofresimiento (sic) Real de pago por la suma ante indicada’, por lo que no es evidente para la Corte que en efecto el señor A.S.R., no sepa leer y escribir como alega el recurrente y en ese sentido no se aprecia dolo que afecte la validez de acuerdo impugnado, y si bien en su calidad de abogado no estuvo presente al momento de la firma del acuerdo transaccional, esto tampoco afecta la validez de dicho acuerdo, pues ningún texto legal sanciona con la nulidad este hecho, bastando el simple consentimiento de las partes para que el acuerdo sea válido y despliegue sus efectos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, así como una jurisprudencia constante en la materia. Violación del artículo 1134 del citado Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 1382 y siguiente Exp. núm. 2014-2775

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del Código Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil por falta de aplicación. Falta de ponderación de la prueba aportada. Omisión de estatuir. Violación del artículo 1131 del referido código, así como violación de los artículos 2044 y 2052, 2056 del susodicho código. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que contrario a lo juzgado por la corte a qua, la oferta de marras es nula, por lo que está llamada a no surtir ningún efecto ni valor jurídico, ya que en ella pululan las omisiones y errores sancionados por la ley a pena de nulidad, esto así porque la oferta real de pago debió hacerse en el domicilio elegido por A.S.R. o a través de su abogado constituido y apoderado, conforme al poder otorgado, además de sólo cumplir con la primera suma indicada en el mandamiento de pago, no así con el monto concerniente a la astreinte, la cual es definitiva, sin ofertar suma alguna por las costas liquidadas y las no liquidadas; que es obvio por todo lo visto que la máxima “no hay nulidad sin texto”, utilizada por la corte a qua, para rechazar la nulidad de la susodicha oferta real fue utilizada fuera de contexto y consecuentemente aplicada erróneamente porque la nulidad está Exp. núm. 2014-2775

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en su fallo, que la oferta real de pago, hecha directamente al cliente del exponente, violó el poder cuota litis suscrito entre ellos, lo que le ha causado un daño al exponente al no haber recibido los emolumentos acordados en la referida convención debido a la falta de Edesur de dirigirle la oferta al cliente y no al abogado, ahora recurrente;

Considerando, que el artículo 1258 del Código Civil Dominicano, establece lo siguiente: “para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1°. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2°. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3°. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4°. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5°. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6°. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial del lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7°. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos”; Exp. núm. 2014-2775

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Considerando, que el asunto que nos apodera versa sobre una demanda en nulidad de ofrecimiento real de pago, nulidad de acuerdo transaccional y reparación de daños y perjuicios, intentada por el hoy recurrente en contra de la parte recurrida, quien alega que él fue el representante legal de A.S.R., en una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada contra Edesur, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia que condenó a Edesur al pago de RD$2,000,000.00, a favor del demandante por la muerte de su concubina y la suma de RD$1,000,000.000, por las quemaduras recibidas por la hija menor de edad del demandante, y fijando un astreinte de RD$1,000.00 diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia, decisión que fue modificada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, reduciendo la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado a la suma de RD$1,475,000.00, confirmando los demás aspectos del fallo; que en esa virtud, en fecha 30 de mayo de 2011, le fue notificado a Edesur mandamiento de pago, para que pagara a A.S.R., en el término de un día franco, la suma de RD$1,475,000.00, por concepto de la sentencia indicada, más la suma de RD$845,000.00, por la astreinte; que por el indicado mandamiento de pago, Edesur hizo una oferta real de pago dirigida directamente al acreedor Exp. núm. 2014-2775

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por la suma de RD$1,475,000.00, sin incluir el monto de la astreinte, así como tampoco el monto de las costas liquidadas y las no liquidadas, motivos por los cuales J.M.J., en virtud del poder cuota litis que le acreditaba como representante legal de A.S.R., interpuso la presente demanda;

Considerando, que en el acto de alguacil núm. 423-2011, Edesur Dominicana, S.A., notificó a A.S.R. un ofrecimiento real de pago por la suma RD$1,475,000.00, con la condición de que A.S. diera formal recibo de descargo, desistiera pura y simplemente de cualquier reclamo, acción, derecho, instancia, demanda o actuación judicial o extrajudicial relativas al caso, así como consentir y dar desembargo absoluto y definitivo de las oposiciones trabadas sobre el requeriente, todo lo cual fue aceptado de manera voluntaria por A.S.R., lo cual hizo constar de su puño y letra al pie del presente acto, al expresar “sí aceto (sic) este ofresimiento (sic) real de pago por la suma ante indicada”; así como el cheque núm. 058399, de fecha 3 de junio de 2011, expedido por Edesur Dominicana, S.A. a nombre de A.S.R., del Banco de Exp. núm. 2014-2775

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Reservas Dominicano, por la suma de RD$1,475,000.00, documentos que se encuentran depositados ante esta jurisdicción;

Considerando, que también se aportó a esta jurisdicción el acto de acuerdo transaccional y descargo definitivo suscrito por Edesur Dominicana,
S.A. y A.S.R., en el que las partes se otorgan formal recibo de descargo, carta de pago y finiquito legal, no quedando ninguna otra reclamación pendiente por los conceptos liquidados y acordados de manera conforme, estableciéndose en el mismo la compensación otorgada por la primera parte a la segunda parte, por la suma indicada en el párrafo anterior de RD$1,475,000.00;

Considerando, que el estudio de los referidos documentos revelan, tal como se hizo constar en la sentencia impugnada, que la hoy recurrida hizo una oferta real la cual fue aceptada por A.S.R., quien era el beneficiario del monto establecido en una decisión judicial por concepto de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su esposa y las quemaduras recibidas por su hija, lo que evidencia que Edesur Dominicana, S.
A., cumplió con el pago de su deuda; que el hecho de que Edesur no incluyera en la referida oferta el pago de los honorarios del representante legal del Exp. núm. 2014-2775

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entonces demandante, en modo alguno conduce a la violación del texto legal alegado por el hoy recurrente;

Considerando, que como estableció la corte a qua en su fallo, J.M.J. cuenta con los mecanismos que la ley pone a su disposición para realizar el cobro de sus honorarios por los trabajos realizados como representante legal de A.S.R., en la demanda original en daños y perjuicios; por lo tanto, es evidente que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, al considerar acertada la oferta real de pago realizada a A.S.R. y desestimar por ese motivo las pretensiones del hoy apelante, motivos por los que procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en esencia: “(…) el mal llamado Acuerdo Transaccional intervenido entre A.S.R. y Edesur Dominicana, S.A., de fecha 1ro. de marzo de este año 2012, legalizado por la Dra. R.V.P.C., Abogado Notario Público de los del Número Exp. núm. 2014-2775

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para el Distrito Nacional, surgió en circunstancias fraudulentas, a todas luces dolosas y por lo tanto es nulo al tenor de la ley y la jurisprudencia, lo que causó un daño al abogado recurrente al frustrar los emolumentos del poder cuota litis intervenido entre él su cliente A.S.R., por lo tanto al fallar como lo hizo la corte a qua, violó por falta de aplicación los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y por falta de advertir dichas maniobras, también violó los artículos 1109, 1116 y 1117 del referido Código, de igual manera al no pronunciarse sobre la falta de causa acusada por la transacción demandada en nulidad, incurrió así en el vicio de omisión de estatuir; que la oferta real de pago aludida no fue más que un adefesio jurídico, es el documento en que se basa el mal llamado acuerdo transaccional de la exclusiva autoría de Edesur, situación que generó el vicio de falta de motivos y falta de base legal; que al fallar como lo hizo, la corte a qua violó por falta de aplicación el referido artículo 1131 del Código Civil; contrario a lo juzgado, la transacción cuya nulidad se demandó es a todas luces contraria al artículo argüido para darle sustento legal, que es el artículo 1134 del Código Civil, porque la parte recurrida actuó de mala fe, lo cual dimana de las circunstancias espurias en que se consumó. La verdad es que por lo visto no hubo ninguna transacción como se alegó y juzgó erróneamente, de ahí que en Exp. núm. 2014-2775

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la especie no sean aplicables los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, los cuales violó la corte a qua, al hacer de ellos una falsa aplicación; asimismo, la corte a qua, violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que los puntos de hecho y de derecho no existen en el fallo impugnado, por la evidente falta de causa del supuesto contrato transaccional gestionado por la recurrida”;

Considerando, que el estudio generalizado de la decisión impugnada, nos permite verificar contrario a lo alegado por el recurrente en el medio examinado, que la corte a qua hizo una valoración correcta de todos y cada uno de los documentos y planteamientos presentados por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, al establecer que si bien en la oferta real de pago no fue incluido el monto por las costas del abogado esto no es motivo que conlleve a la nulidad de la referida oferta, mucho menos cuando el propio beneficiario acepta la oferta presentada, al plasmarlo con su puño y letra, expresando además la corte, que el abogado dispone de otros mecanismos para el cobro de sus honorarios, por lo que no se evidencia la existencia de dolo, más aún, cuando posteriormente las mismas partes procedieron a la firma de un acuerdo transaccional con relación a la referida deuda; Exp. núm. 2014-2775

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Considerando, que también el recurrente alega, en el medio examinado, que la decisión atacada adolece del vicio de omisión de estatuir; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado del estudio de la decisión atacada, con relación al punto bajo examen, que la corte a qua para adoptar su decisión tomó en consideración y respondió las conclusiones presentadas formalmente por las partes en causa mediante una motivación suficiente y coherente, por lo que no incurrió en el vicio alegado;

Considerando, que además el recurrente alega violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en la decisión recurrida; entendida esta como los argumentos con los que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y Exp. núm. 2014-2775

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razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como alega el recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar esta parte del medio examinado;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada violación del artículo 1134 del Código Civil, por supuesta actuación de mala fe de la parte recurrida, procede desestimarla, toda vez que no se ha verificado mala fe en la actuación de Edesur, por haber realizado oferta de pago (la cual fue aceptada voluntariamente por A.S.R.; ya que dicha actuación entra en los derechos que la ley le reconoce a todo acreedor;

Considerando, que por último, con relación a la falsa aplicación de los artículos 2044 y 2050 del Código Civil, debemos establecer, que tal y como se desprende de lo establecido por la corte a qua, el efecto extintivo del descargo Exp. núm. 2014-2775

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impide que el proceso sea, en cuanto a su objeto y causa, continuado, reanudado o reproducido, toda vez que agotó el derecho a la acción; que por lo tanto, al decidir como lo hizo, la alzada actuó de conformidad a las normas del derecho, por lo cual este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por el recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.J., contra la sentencia civil núm. 212-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Exp. núm. 2014-2775

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recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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