Sentencia nº 1475 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1475
Número de resolución1475
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1475

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P.P. y F.S.E.H., dominicanos, mayores de edad, empresarios, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 045-0008294-8 y 101-0004132-5, domiciliados y residentes en la calle Prolongación 30 de Mayo, sección Loma de Castañuelas núm. 50, municipio C., provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-09-00003, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. E.A.J., abogado de la parte recurrente, S.P.P. y F.S.E.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2009, suscrito por el Lcdo. J.R.E.B., abogado de la parte recurrida, T.E.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por T.E.C.R., contra S.P.P. y F.S.E.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 29 de agosto de 2008, la ordenanza núm. 238-08-00307, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida la presente demanda en referimiento de designación de secuestrario y administrador judicial, incoada por el señor T.E.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al procedimiento en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, se declara incompetente, a solicitud de parte, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, para conocer de la misma, y en consecuencia envía el expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tribunal competente para conocer de la referida demanda en virtud de los artículos 3, 50 y 51 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de la República Dominicana”; b) no conforme con dicha decisión, T.E.C.R. interpuso formal recurso de impugnación (le contredit), contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 5 de septiembre de 2008, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-09-00003, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión promovido por la parte recurrida, y en consecuencia, en cuanto a la forma, declara regular y válida la impugnación Le Contredit, ejercida por el señor TALCIO EROIDE CABRERA (sic) RODRÍGUEZ, en contra de la ordenanza en referimiento número 238-08-00307, de fecha 29 de agosto del año 2008, dictada por el juez de los referimientos de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación, revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida, y consecuentemente, declara que el juez competente para conocer y estatuir sobre la demanda en referimiento que motiva esta decisión, lo es el juez de los referimientos de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente ordenanza; TERCERO: Rechaza la solicitud hecha por el recurrente, en el sentido de que esta Corte de Apelación avoque el fondo de la demanda en referimiento, por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta ordenanza, y consecuentemente, ordena que el presente expediente sea remitido al juez de los referimientos del tribunal a-quo, para los fines correspondientes; CUARTO: Condena a los señores S.P. PEÑA y F.S.E.H., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación del artículo 19 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, violación al derecho de defensa y al debido proceso instituido en el art.
8.2 letra J de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación e incorrecta aplicación de los artículos 26 y 106 de la Ley No. 834, artículos 3 y 50 de la Ley No. 108-08 del 23 de marzo de 2005 de Registro Inmobiliario de la República Dominicana, violación a criterios jurisprudenciales sobre le contredit; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación enunciados, es útil para una mejor comprensión del caso, destacar los siguientes elementos fácticos que dieron origen al fallo impugnado, a saber: 1) en el transcurso de una demanda en nulidad de contrato de venta incoada por T.E.C.R. contra S.P.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, fue apoderado de una demanda en referimiento, en la cual el demandante en nulidad de contrato requirió la designación de un secuestrario judicial sobre los bienes objeto de la litis, proponiendo el demandado una excepción tendente a hacer declarar la incompetencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, en atribuciones de juez de los referimiento, a fin de que se remita el caso al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de ese Distrito Judicial, petición que fue acogida sustentándose en que la referida acción es de la exclusiva competencia de la jurisdicción inmobiliaria por tratarse de una litis sobre terrenos registrados; 2) no conforme con la sentencia, el demandante, actual recurrido, la recurrió en impugnación le contredit, solicitando la revocación de la ordenanza y reiterando sus conclusiones respecto a la competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, para conocer la demanda en atribuciones de juez de los referimientos, proponiendo de su Contredit por no estar sujeta la ordenanza en referimiento al recurso de apelación; 3) la corte apoderada rechazó el medio de inadmisión, revocó la decisión recurrida y declaró la competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, para conocer la demanda en designación de administrador judicial, en atribuciones de juez de los referimientos, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el primer medio de casación, y un aspecto del segundo, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente ega, que sus mandatarios legales asumieron la defensa de una impugnación le contredit, no de un recurso de apelación, por lo que le fue vulnerado su derecho de defensa por tener que defenderse de un caso distinto al asumido; sostiene además, que la alzada debió declarar la inadmisibilidad o irrecibilidad del recurso de impugnación o le contredit, tal como le fue solicitado, en razón de que al tratarse de una ordenanza en referimiento, dicha decisión no es susceptible de ser recurrida en impugnación según los términos de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que la alzada para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrente, produjo los siguientes motivos: “que el artículo 19 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978, reza: ´Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada´. De donde resulta que por mandato de dicha disposición normativa, cuando se elige la impugnación le Contredit en lugar de apelación como ocurre en el supuesto que se pondera, la Corte de Apelación apoderada por la vía de la impugnación permanecerá apoderada y el asunto se juzgará e instruirá de acuerdo a las reglas de la apelación ordinaria, y por tanto, hemos de colegir que no ha lugar al fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida”;

Considerando, que en casos análogos a la especie ahora juzgada esta Sala de la Corte de Casación ha mantenido el criterio de que el artículo 8 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, dispone que “cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit)” ahora bien, en la esfera del juez de referimiento no es admitida esta vía de recurso, conforme lo consagran las disposiciones del artículo 26 de la ley referida al disponer que “La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento” (...)1; que mediante la citada decisión también fue juzgado lo siguiente: “que a fin de dejar resuelta cuál sería la acción procedente contra una ordenanza de referimiento que se haya limitado a estatuir sobre la competencia, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que el principio consagrado en los artículos 8 a 19, 26 y 27 de la Ley núm. 834 de 1978, sufre excepción, en el sentido de que si la decisión es atacada por error

mediante el recurso de impugnación, recobra su imperio el artículo 19 de la ley referida; que en base a lo expuesto, cuando la ordenanza de referimiento que se ha limitado a estatuir sobre la competencia es impugnada mediante el recurso de impugnación (le contredit), la solución procesal al caso debe buscarse en el párrafo primero del artículo 19 de la ley núm. 834-78, citado, el cual dispone, reiteramos, que “cuando la Corte estima que la decisión que le es diferida por la vía de la impugnación debió serlo por la vía de la apelación ella no deja de quedar apoderada. El asunto entonces es instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida; que por tanto una vez la alzada verificó el error cometido por el apelante al interponer el recurso de impugnación (le Contredit) en lugar de la apelación, debió retener el recurso para juzgarlo según las reglas aplicables a la apelación, como lo dispone la indicada disposición legal”; que en consecuencia la alzada no incurrió en el vicio alegado; en consecuencia, procede rechazar los aspectos analizados;

Considerando, que en otro aspecto del segundo medio, la parte recurrente alega, que en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original es el competente para conocer de la demanda en referimiento, por tratarse el inmueble objeto de la litis de un bien registrado;

Considerando, que para revocar la incompetencia decidida por el juez de primer grado la alzada aportó los siguientes motivos: “que a juicio de esta Corte de Apelación, la juzgadora del primer grado ha hecho una errónea interpretación de la distribución de la competencia instituida en los artículos 3 y 50 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario de la República Dominicana, en primer lugar, porque el citado artículo 3, le otorga la competencia exclusiva a la jurisdicción inmobiliaria para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble; sin embargo, la designación de un secuestrario o administrador judicial, que es el objeto perseguido con la instancia en referimiento que motiva el presente proceso, no implica en modo alguno una litis sobre terreno registrado, ya que con la designación del mismo no se cuestiona el derecho de propiedad, sino mas bien que se trata de una medida provisional que por su carácter no tiene influencia sobre el fondo de lo principal, y en segundo lugar, el artículo 50 de la citada ley prescribe que, el juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda la medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble. Lo que pone de manifiesto que en la hipótesis planteada en dicha normativa legal, la competencia del juez de los referimientos del Tribunal de Jurisdicción Original, está condicionada a que la jurisdicción inmobiliaria se encuentre apoderada del caso, vale decir, de lo principal, y en la actual circunstancia a jurisdicción inmobiliaria se encuentre apoderada de alguna litis entre los hoy contendientes, que involucre a la parcela número 33, del Distrito Catastral número 10, del municipio de Montecristi, donde supuestamente están enclavados los bienes inmuebles por destinación, cuya administración a través de un administrador judicial se peticiona, por lo que procede acoger el presente recurso de apelación y declarar que en la actual situación procesal, el juez competente para conocer y estatuir sobre la medida solicitada, lo es el juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, en sus atribuciones de referimiento”;

Considerando, que según consta en las motivaciones transcritas, contrario a lo establecido por la parte recurrente, la corte a qua valoró que el artículo 50 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario otorga competencia al juez de jurisdicción original en atribución de referimientos para tomar las medidas necesarias sobre inmuebles que están siendo sometidas a una litis sobre derechos registrados; que sin embargo, a la alzada no le fue probada la existencia de este tipo de controversia, sino que contrariamente, constató el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria de una demanda en nulidad de contrato de venta que involucra a los actuales litigantes, así como el objeto de dicho contrato, por lo que la competencia para conocer de las medidas provisionales sobre el objeto litigioso recae sobre el juez de lo civil y comercial en atribuciones de juez de los referimientos, tal transgrede en ese sentido ningún precepto jurídico, razón por la cual se rechaza el aspecto bajo escrutinio;

Considerando, que en el último medio de casación aduce el recurrente que la corte se contradice en los motivos y el dispositivo de la sentencia puesto que decide acoger en el numeral primero, la impugnación Le Contredit y en el ordinal segundo en cambio acoge el recurso de apelación, sin sustentar la decisión en un análisis jurídico, ni ponderar los hechos de la causa;

Considerando, que tal como ha sido determinado en otra parte de esta decisión, la alzada al ser apoderada de un recurso de impugnación o le contredit contra una decisión del juez de los referimientos que decidió su incompetencia, retuvo en base al mandato prescrito en el artículo 19 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, su apoderamiento como si se tratase de un recurso de apelación juzgándolo como este último; en consecuencia, no resulta incorrecto que en la decisión emanada se utilicen de manera indistinta tanto el término le contredit como apelación para denominar el recurso del que se encontraba apoderada la corte, sin que esto implique confusión o contradicción alguna, razón por la cual se rechaza el último medio y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.P.P. y F.S.E.H., contra la sentencia civil núm. 235-09-00003, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.R.E.B., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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