Sentencia nº 1298 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1298
Número de resolución1298
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1298-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral

001-1298081-8, domiciliado y residente en la calle M.A.B. núm. 25, ensanche S.G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 260, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.C. por sí y el Dr. W. R. Guerrero-Disla, abogados de la parte recurrente, V.M.R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L. de León por sí y por el Dr. J.A.D., abogados de la parte recurrida, Banco de Cambio El Millón, S.A. y S.C.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. W.R.G.-Disla, abogado de la parte recurrente, V.M.R.S., el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida, Banco de Cambio El Millón,
S.A. y S.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato y mandamiento de pago incoada por V.M.R.S., contra S.C.T. y el Banco de Cambio El Millón, S.A., la Segunda Sala de la el 29 de agosto de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 2001-0350-, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada el señor S.C.T. y Banco de Cambio El Millón, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en partes las conclusiones formuladas en el acto introductivo de la demanda, por la demandante el señor V.M.R.S., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) DECLARA Nulo el Contrato de constitución de fiador y garantía inmobiliaria de fecha 20 del mes de mayo del año 1988 y el acto de Mandamiento de Pago No. 204/2001, de fecha 21 del mes de agosto del año 2001, instrumentado por el ministerial M.F.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos antes expuesto; b) CONDENA a S.C. Taveras

Banco de Cambio El Millón, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionado a parte demandante; c) CONDENA al señor S.C.T. y Banco de Cambio El Millón, S.A., al pago de los intereses legales generados a partir de la demanda en justicia y hasta la fecha de ejecución de la sentencia; d) CONDENA al

S.C.T. y al Banco de Cambio El Millón, S.A., al pago de las con distracción de las mismas en provecho del Dr. W.R.G.-Disla, afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONA al ministerial R. delR.A., Alguacil de Estrados de este Tribunal, a los fines de que proceda a la notificación de la presente sentencia; b) no conformes dicha decisión, S.C.T. y el Banco de Cambio El Millón, S.A., interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 35-2003 y 60-2003, de fechas 20 y 24 de enero de 2003, instrumentados por el ministerial M.F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto recurso mediante la sentencia civil núm. 260, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, y justos en cuanto al fondo, los recurso de apelación interpuestos por el BANCO

CAMBIO EL MILLÓN, S.A. y el señor S.C.T., contra la sentencia No. 2001-0350-3393, de fecha 29 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia: TERCERO: RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de constitución de fiador solidario y garantía real y del mandamiento de pago instrumentado con el No. 204/2001, de fecha 21 de agosto de 2001, del ministerial M.F.S., ordinario de

Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.M.R.S. contra el BANCO DE CAMBIO EL MILLÓN, S.A. y el señor S.C.T., por motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA al señor V.M.R.S. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor provecho de los DRES. A.C.R. y J.A.D.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley: específicamente a los artículos 1111 (relativo a la prueba de la violencia) y 1118 (relativa a la prueba del dolo) y 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978); de base legal, y omisión de estatuir sobre los daños y perjuicios acordados por el tribunal del primer grado”;

Considerando, que previo al examen de los medios propuestos y para una comprensión del caso, procede describir los elementos fácticos y jurídicos

derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que esta hace referencia: a) que el señor J.C.J., actuando por delegación del señor V.M.R.S. realizó una operación de cambio con el Banco de Cambio El Millón, S.A., endosando a favor de dicha entidad el cheque núm. 615819 de fecha 21 de diciembre de 1987 por la suma de US$41,604.00, que al ser presentado para el cobro resultó con errores de endoso y no pudo ser cobrado; b) en fecha 20 de mayo de 1988, el señor V.M.R.S. y la entidad Banco de Cambio El Millón, S.A., representada por su presidente, señor S.C., suscribieron un contrato de garantía inmobiliaria mediante el cual

M.R.S. se constituyó como fiador solidario frente al Banco de Cambio El Millón, S.A., por los valores contenidos en el referido cheque, obligándose al pago de la deuda en un plazo de 105 días a partir de la fecha del contrato y consintiendo como garantía de su obligación la inscripción hipotecaria varios inmuebles de su propiedad; c) que alegando incumplimiento de su obligación de pago, S.C.T., le notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, mediante acto núm. 204/2001 de fecha 21 de agosto de 2001; c) que a través del acto No. 498/2001, el señor V.R.S., interpuso demanda en nulidad del contrato de garantía inmobiliaria y de mandamiento de pago, sosteniendo, en cuanto a la nulidad del acto, que V.R.S. carecía de derecho para actuar en su contra a título personal por suscrito el contrato de garantía, en base al cual se sustenta como presidente administrador de la entidad acreedora; respecto a su pretensión de anular el contrato sostuvo que, lo suscribió por las maniobras dolosas y la violencia moral ejercida por la ahora recurrida utilizando medios sin los cuales no hubiese contratado, cuyas pretensiones fueron acogidas mediante sentencia núm. 2001-0350-3393 de fecha 29 de agosto de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
d) no conformes con dicha decisión la entidad Banco de Cambio El Millón, S.A., y S.C. recurrieron en apelación, procediendo la corte a qua mediante la sentencia núm. 260, de fecha 28 de mayo de 2008, a acoger el recurso, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda original, fallo que ahora es recurrido en casación; Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“que si bien es cierto que los jueces del fondo tienen facultad para apreciar soberanamente los hechos constitutivos de dolo y que para probar el mismo es admisible la prueba testimonial, sin embargo, los medios de extorsión o presión puestos en práctica por uno de los contratantes deben quedar demostrados de una forma tal que en ausencia de ellos no hubiese contratado la otra parte; que, en este caso, el tribunal del primer grado tan solo se sustentó en las afirmaciones hechas por el demandante, imputándole al señor S.C. el ejercicio de “Presión e intimidación” directa e indirecta sobre él para inducirlo a firmar el contrato de referencia, para establecer que el consentimiento dado en dicho acuerdo de voluntades por el señor R.S. fue consecuencia directa de un dolo; que las solas declaraciones vertidas por la parte interesada ante el primer juez, sin ningún otro sostén, a juicio de este tribunal no evidencian la veracidad de lo esgrimido por el señor V.M.R.S., en el sentido de que el señor S.C. “ me hizo firmar el convenio de la hipoteca sin yo querer”, que admitir, en estas circunstancias, que el consentimiento otorgado por el señor R.S. al momento de suscribir el referido contrato estaba viciado, como alega, sería la ruina de la seguridad jurídica nacional; que tampoco ha probado el demandante original cual es la causa que conlleva a la nulidad del mandamiento de pago contenido en el indicado acto No. 204/2001, ya fuera de forma o de fondo; que por su lado el juez a quo, al declarar nulo el contrato de fecha 20 de mayo de 1998, por vía de consecuencia, anuló el acto mencionado más arriba”

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa considerar que la demanda en nulidad del mandamiento de pago era una

consecuencia de la nulidad del contrato de garantía inmobiliaria lo que no es toda vez que el hoy recurrente invocó la nulidad de dicho acto por vicios

fondo, sustentado en la ausencia de derecho del hoy recurrido para iniciar un proceso de embargo inmobiliario en base a un contrato de garantía en el cual no como beneficiario a título personal;

Considerando, que el estudio detallado de la sentencia impugnada revela
, la corte a qua revocó en su integridad la sentencia impugnada y en virtud del devolutivo del recurso rechazó la demanda en nulidad de contrato, exponiendo como sustento de su decisión que no se materializaban los vicios del consentimiento alegados por el demandante; que sin embargo, respecto a los que le imputaban al mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, justificados en que S.C. carecía de calidad para iniciar acciones contra el hoy recurrido por haber actuado como presidente administrador de la entidad bancaria acreedora, la alzada se limitó a rechazar pretensiones expresando que no fue probada la causa que conlleva su nulidad; que no obstante, consta en el fallo impugnado que, como prueba de pretensión fue aportado tanto el referido acto como el contrato de garantía base a los cuales se sustentaba la alegada falta de calidad, debiendo la alzada valorarlos, lo que no hizo, y en caso de considerarlos intrascendentes para justificar la nulidad aportar los motivos justificativos de su decisión, cuya omisión además, una evidente falta de motivos en lo que se refiere a los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada respecto a la demanda en nulidad mandamiento de pago, razón por la cual procede casar este aspecto de la sentencia;

Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio y primer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, que el persiguiente, hoy recurrido, conocía que se había saldado la deuda con el Banco

Cambio El Millón, S.A., mediante periódicas transferencias internacionales en dólares que realizó J.C.J., deudor principal, dentro del plazo de los 105 estipulado entre las partes en el contrato de garantía y como de dichos alegatos aportó un documento que contiene una de las transferencias; que la alzada debió valorar las razones por las cuales si el alegado crédito estaba vencido el año 1988 el cobro a través del mandamiento de pago se inicia trece años después; que la corte a qua violó los artículos 1111 y 1116 del Código Civil, al desconocer que el contrato de garantía suscrito era nulo en virtud por estar afectado de dolo y la violencia moral ejercidas contra el demandante para provocar su consentimiento, consistentes en las amenazas de iniciar un procedimiento criminal contra el deudor principal por violación a la ley de cheques sino accedía a poner en garantía inmobiliaria los terrenos de su propiedad; que el banco acreedor sabía que si revelaba al hoy recurrente que se había producido la extinción de la obligación por parte del deudor principal jamás hubiese otorgado válidamente su consentimiento en el contrato de garantía; que la debió preguntarse si el hoy recurrente hubiese suscrito el contrato, si previamente, se hubiese imaginado que 12 años después de que el deudor principal saldara la deuda el hoy recurrido sin calidad para ello le notificaría infundados mandamiento de pagos y embargos; que debió valorar además, que el recurrido, en su calidad de presidente y representante legal del banco acreedor, le dio garantías absolutas de que la garantía inmobiliaria, jamás sería ejecutada y que solo se realizaba como un requisito simbólico como formalidad operacional en la esfera mercantil; que estos vicios del consentimiento fueron comprobados por el juez de primer grado en base a las declaraciones del exponente que consideró sinceras y coherentes, considerándolas como un principio de prueba conforme al artículo 72 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de

Considerando, que conforme estipula el artículo 1116 del Código Civil “El es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado otra parte. El dolo no se presume: debe probarse”; que, en base a dicho texto

Sala de la Corte de Casación ha juzgado que “el dolo constituye un vicio del consentimiento que queda configurado cuando la voluntad de la víctima es captada por efecto de maniobras realizadas de mala fe por su autor con la intención expresa de inducirla a error determinante sobre el objeto o los móviles acto jurídico; que, en virtud de dicho texto legal, la jurisprudencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que el dolo constituye un jurídico y en consecuencia: a) debe ser probado por la parte que lo invoca para lo cual tiene a su disposición todos los medios de prueba y b) su apreciación una cuestión de hecho perteneciente al dominio soberano de los jueces de fondo, escapando a la censura de la casación salvo desnaturalización”1;

Considerando, que, respecto al alegato sustentado en la extinción de la obligación de pago, la sentencia impugnada hace constar, lo que es corroborado el ahora recurrente, que únicamente fue aportado un aviso de transferencia internacional de fondos realizado el 2 de junio de 1988, debidamente traducido al español, por la suma de US$10,000.00, cantidad que es evidente no satisfice el crédito contenido en el mandamiento de pago; que las demás transferencias a que el hoy recurrente no fueron aportadas al proceso, razones por las cuales argumento se desestima por carecer de fundamento; en cuanto a los demás alegatos orientados a probar el dolo y la violencia por la presión y extorsión de fue objeto, contrario a lo alegado, la corte a qua valoró los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones ofrecidas por el hoy recurrente en su comparecencia ante el tribunal de primer grado, estableciendo, incurrir en desnaturalización, que esas declaraciones por sí solas no eran suficiente para demostrar que V.M.R.S., haya sido inducido su contraparte a la firma del contrato de garantía inmobiliaria mediante maniobras fraudulentas, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio evaluado;

Considerando, que en un tercer aspecto de su segundo medio de casación la recurrente alega, que la corte a qua no estatuyó sobre la procedencia o improcedencia de la reparación de daños y perjuicios resultantes del dolo y la violencia constatado por la jurisdicción de primer grado, incurriendo en una omisión de estatuir; que al establecer la alzada que no se determinó la falta derivada de la concurrencia de los elementos que alegadamente tipificaban los del consentimiento del contrato, no procedía estatuir respecto de los alegados daños y perjuicios, por cuanto son pretensiones que derivan de la pertinencia de la cuestión principal que se dirigía a la nulidad del contrato y del de mandamiento de pago, según se ha expresado, por lo que este aspecto se desestima y en adición a los motivos expuestos, al no advertirse en el fallo impugnado los vicios alegados procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite compensación cuando ambas partes sucumben en puntos respectivos de sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 260 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la decisión la demanda en nulidad de mandamiento de pago, y envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación

Distrito Nacional; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación interpuesto por V.M.R.S., en contra de la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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