Sentencia nº 1886 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorPrimera Sala

Sentencia No. 1886

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M.V. y F.L.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de cédulas identidad y electoral núms. 001-1864206-5 y 001-1378682-6, respectivamente, el primero domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 30, esquina P.O., y el segundo en la calle Perimetral Oeste núm. 3, esquina avenida Independencia de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0841-2008, de fecha 19 septiembre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, ahora impugnada, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. E.M., abogado de la parte recurrente, M.M.M.V. y F.L.B., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 4491-2008, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de parte recurrida E.B.P.E., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de septiembre de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.M.V. y F.L.B., contra E.B.P.E., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 19 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 064-2007-00646, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, señores F.L.B. y M.M.M.V., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 26 de octubre del año 2007; SEGUNDO: SE ORDENA el descargo puro y simple de la parte demandada, señor E.B.P.E.; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante, señores F.L.B. y M.M.M. (sic) VARGAS, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente, LIC. NORBERTO BELÉN; CUARTO: SE COMISIONA al M.R.H., de estrado de este JUZGADO DE PAZ, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, M.M.M.V. y F.L.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1108-2008, de fecha 11 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 0841-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, el recurso de apelación contra la sentencia No. 647-2007-00646, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 19 de noviembre del 2007, relativa al expediente No. 064-2007-03992, interpuesto por los señores F.L.B. y M.M.M.V., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas, de conformidad con los motivos precedentemente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente no particulariza los medios de casación, sino que los desarrolla en el cuerpo de su memorial;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad;

Considerando, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que mediante resolución núm. 4491-2008, dictada el 15 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, pronunció el defecto de la parte recurrida, E.B.P.E., por no haber producido su constitución de abogado ni su memorial de defensa con motivo del presente recurso de casación, ni tampoco, la correspondiente notificación de los aludidos documentos;

Considerando, que por su naturaleza graciosa dicha decisión se sustenta únicamente en la comprobación de la ausencia de la constitución de abogado y memorial de defensa en el expediente correspondiente, pero en ella no se estatuye sobre la regularidad del emplazamiento notificado, por tratarse de una cuestión que atañe a la competencia contenciosa de esta Corte de Casación;

Considerando, que a pesar de que en la instancia depositada en la secretaría de esta jurisdicción en fecha 17 de noviembre de 2008 por la parte recurrente, M.M.M. y F.L.B., mediante la cual solicita el defecto de la parte recurrida, la recurrente hace constar que mediante acto núm. 3008-08 de fecha 1 de noviembre del año 2008, del ministerial J.J.V.M., ordinario de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dio fiel cumplimiento a cada uno de los requerimientos exigidos por la ley, haciendo constar que emplazó a la parte recurrida por ante

Suprema Corte de Justicia, sin embargo, de la revisión del indicado acto se advierte que a través de este la parte recurrente se limitó a notificarle al recurrido lo siguiente: “que en virtud del recurso de casación incoado por mis requerientes, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y demás jueces que integran en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2008; por medio del presente acto, emplaza, a mi requerido y le notifica, el presente recurso de casación, para que tenga conocimiento del mismo y en su oportunidad haga los reparos y consideraciones de lugar”, pero no emplazó al recurrido a fin de que procediera a constituir abogado y depositara su memorial defensa ni tampoco notificó el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar, por lo que se trata de una simple notificación incapaz de producir los efectos procesales del emplazamiento instituido en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no figura depositado en el expediente ningún otro acto alguacil que contenga notificación del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justica, que autoriza a emplazar, que la parte recurrente en casación está obligada a notificar a la parte recurrida a pena de caducidad;

Considerando, que en ese sentido ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que: “El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro, de los treinta días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince (15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”1; que además mediante sentencia núm. TC/0437/17 del de agosto de 2017, dicha jurisdicción estableció que un acto de notificación pura y simplemente del memorial de casación en el que no se emplaza al recurrido no constituye prueba del cumplimiento del citado artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto

núm. 3008-08, de fecha 1 de noviembre de 2008, no contiene el correspondiente

Sentencia núm. TC/0128/17 de fecha 15 de agosto de 2017, Tribunal Constitucional emplazamiento a los fines de que la parte recurrida constituya abogado ni notificación del auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justica que autoriza al recurrente a emplazar a la parte recurrida, para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, unido al hecho de que la parte recurrida no tuvo la oportunidad de comparecer ante esta jurisdicción resulta incuestionable la recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede, de oficio, declarar inadmisible por caduco el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por M.M.M.V. y F.L.B., contra la sentencia civil núm. 0841-2008, dictada el 19 septiembre de 2008, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Julio 2019
    ...por la parte recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión 1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1886, 14 diciembre 2018. B.J. Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: ......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Julio 2019
    ...por la parte recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión 1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1886, 14 diciembre 2018. B.J. Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR