Sentencia nº 1886 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1886
Número de resolución1886
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1886

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.C., S. R.
L., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la autopista D., kilómetro 10 ½, barrio La Venta del sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente, J.A.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139031-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 325, dictada el 25 de septiembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.Á.M., por sí y por los Lcdos. J.J.R.P., V.O. y F.Á.A., abogados de la parte recurrente, J.L.C., S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.P.G., abogado de la parte recurrida, Auto Crédito Selecto, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Lcdos. J.J.R.P., F.Á.M., F.Á.A. y V.O., abogados de la parte recurrente, J.L.C., S. R.
L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Lcdo. R.A.M.M., abogado de la parte recurrida, Auto Crédito Selecto, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por Auto Crédito Selecto, S.R.L., contra
J.L.C., S.R.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó

el 29 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 01412-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia en contra de J.L. CONSTRUCTORA, S.A., por no haber comparecido, no obstante haber quedado citado legalmente; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., contra J.L. CONSTRUCTORA, S.A., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA al demandado J.L. CONSTRUCTORA, S.A., al pago a favor del demandante AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$1,350,000.00), más los valores correspondientes a los días que transcurran hasta la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se rechaza el pedimento de la ejecución provisional, interés legal y Daños y Perjuicios, por los motivos anteriormente expuestos; QUINTO: Condena al demandado J.L. CONSTRUCTORA, S.A., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor del LIC. R.A.M.M., abogado concluyente, quien afirma estarla avanzando en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial A.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J.L.C., S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 44-2014, de fecha 31 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 325, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad J.L. CONSTRUCTORA, SRL., contra la Sentencia No. 01412, de fecha 29 del mes de noviembre del año 2013, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia (sic) de Santo Domingo, dictada a favor de la entidad AUTO CRÉDITO SELECTO,
.R.L., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida pero por los motivos dados por esta Alzada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad J.L.C., SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. R.A.M. MENDOZA, Abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, ignorancia del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Ignorar el carácter no controvertido de los hechos relacionados con los documentos y hechos desnaturalizados; Tercer Medio: Falta de base legal y terrible insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Omisión de estatuir; Medios Imposibles: Violación el artículo 1108 del Código Civil. Ausencia de causa del contrato y la penalidad propia de la entrega de las matrículas. Contrato viciado por dolo por reticencia. Incidencia de la mala fe en la concepción del contrato y su ejecución. Imposibilidad de validar el acuerdo de marras y de ordenar su ejecución” (sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso “por efecto de la aplicación” del literal
c) párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación, “puesto que el monto de las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no cumple con el imperio de la referida ley de casación”;

Considerando que las disposiciones de la Ley núm. 491-08 sobre la cual se sustenta la pretensión incidental introdujo determinadas condiciones para el ejercicio de esta vía de recurso al disponer que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando que si bien la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, a la fecha de la interposición del presente recurso, 24 de noviembre de 2014, dicho texto legal aún estaba vigente, por lo que procede ponderar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que la sentencia impugnada al confirmar la decisión del primer grado mantiene la condena impuesta a la actual recurrente de pagarle a la recurrida el monto de RD$1,350,000.00, por concepto de los días discurridos sin haber cumplido con su obligación de entregar las matrículas en cuestión, más el valor resultante de los días que pasen hasta la ejecución de la sentencia; que entre el 29 de noviembre de 2013, fecha en que se dictó la sentencia de primer grado y el 24 de noviembre de 2014, día en que se interpuso el presente recurso, han transcurrido 360 días, calculado cada día a razón de RD$10,000.00, como se estipuló en el mencionado contrato de fecha 12 de mayo de 2011, arroja un balance de RD$3,600,000.00, el cual se adiciona al referido monto de RD$1,350,000.00, para un total de RD$4,950,000.00; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de noviembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$2,258,400.00); que, evidentemente, la condenación contenida en dicha decisión excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; que, por consiguiente, procede rechazar el citado medio de inadmisión, y admitir el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo;

Considerando, que decidida la pretensión incidental invocada, se analizarán los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en tal sentido alega, en el segundo de sus medios de casación, el cual se examina con prioridad por convenir a la solución que se le dará a la litis, que como se advierte el correo electrónico enviado por J.L.C., S.R.L. a Auto Crédito Selecto, S.R.L., tendente a que las matrículas fueran retiradas y dieran descargo al respecto, no fue objeto de discusión en los debates, no siendo negado o cuestionado por Auto Crédito Selecto, S.R.L., en apelación; que igual ocurrió con la carta que a fin de que recibieran las matrículas, le enviara J.L.C., S.R.L., a Auto Crédito Selecto, S.R.L., el 15 de febrero de 2013, recepción de esta carta tampoco fue negada por Auto Crédito Selecto, S.R.L., en los debates celebrados al efecto; que estos eventos convirtieron en hechos no controvertidos, la recepción del correo electrónico y la carta física enviada al adversario, así como su conocimiento, no fue materia de discusión en ningún momento del proceso; que cuando la corte se pronuncia en su sentencia, negando los efectos de dicho correo y el de la carta física entregada, porque no estaban firmados ni aparecía sello en señal de recepción, además de lo escandaloso que es, en sí mismo, exigir de un correo electrónico una firma física y un sello de recibido, la sentencia violenta el principio jurídico que da como probados los hechos no controvertidos, desnaturalizando el significado de esta situación jurídica creada y el valor que, consecuencia, tendría dicha pieza de haberle reconocidos sus efectos; que esta situación ignorada por la corte, demostraba dos cosas: primero, diligencia y segundo, disposición, con la lectura de este correo es obvio que no solo están disponibles para entrega las matrículas requeridas por Auto Crédito Selecto, S.R.L., sino que más que eso, había un real y efectivo ofrecimiento de las mismas;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que el 12 de mayo de 2011, la sociedad J.L.C., S.R.L. (primera parte), representada por su presidente J.A.L. y la razón social Auto Crédito Selecto, S.R.L. (segunda parte), representada por R.R.T., suscribieron un contrato bajo firma privada de entrega de matrículas, en el cual la primera parte se comprometió a entregar a la segunda parte en un plazo de 6 meses a partir de la fecha del contrato, con vencimiento al 12 de noviembre de 2011, los originales de las matrículas que amparan los vehículos que se describen a continuación: 1. máquina pesada, marca K., modelo PC300-LC-7EO, del año 2007, color amarillo, registro y placa No. U001805, serie o chasis 5573, y 2. máquina pesada, marca K., modelo PC300-LC-7EO, del año 2007, color amarillo, registro y placa No. U001805, serie o chasis 55025; obligándose la primera parte en dicho contrato, además, a pagar la suma de RD$10,000.00 por cada día de retraso en la entrega de las mencionadas matrículas; b) que mediante acto núm. 233/2012, de fecha de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.P.
D., de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la entidad Auto Crédito Selecto, S.R.L., le hizo formal intimación de pago y entrega de documentos a la compañía J.L.C., S.R.L.; 3) que Auto Crédito Selecto, S.R.L., demandó en ejecución de contrato y daños y perjuicios a J.L.C., S.R.L., a través del acto núm. 476/2012 de fecha 30 de marzo de 2012; 4) que el 16 de julio de 2012, J.L.C., S.R.L., envió un correo electrónico dirigido a autocreditoselecto@hotmail.com, contentivo del recibo de descargo de la entrega de las referidas matrículas; 5) que el 15 de febrero de 2013, J.L.C., S.R.L., remitió una comunicación a Auto Crédito Selecto, S.R.L., a través de la cual le solicita que le reciban las matrículas requeridas; 6) que en ocasión de la señalada demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de noviembre de 2013, la sentencia núm. 01412-2013, por medio de la cual acogió en parte dicha demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la suma de RD$1,350,000.00, más los valores correspondientes a los días que transcurran hasta la ejecución de la sentencia; 7) que contra el fallo señalado más arriba, fue recurrido en apelación por J.L.C., S.R.L., recurso que culminó con la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la corte a qua estableció en la motivación de la sentencia impugnada lo siguiente: “Que con respecto al primer fundamento del recurso, referente a la intención que dice la parte hoy recurrente de siempre haber tenido la intención de entregar las matrículas, esta Alzada ha podido comprobar que los documentos mediante los cuales la misma sustenta su argumento consisten en el correo electrónico de fecha 16 del mes de julio del año 2012, contentivo del recibo de descargo de la entrega de las matrículas requeridas, así como la comunicación de fecha 15 del mes de febrero del año 2013, contentiva de solicitud de recibimiento de las matrículas correspondientes, documentos estos que no fueron firmados ni recibidos por la parte hoy recurrida, ya que el recibo de descargo solo consiste en un documento redactado, pero sin firma de ninguna de las partes ni del notario, y la comunicación referida no se encuentra recibida ni sellada por las partes, por lo que entendemos que las mismas no llegaron a manos de la parte demandante original o si las mismas fueron rechazadas o no, además de que dichas solicitudes se produjeron mucho tiempo después de habérsele notificado a la parte hoy recurrente, J.L.C., S.R.L., la intimación de pago y solicitud de entrega de documentos y la demanda en ejecución de contrato ya citadas en otra parte de esta sentencia”;

Considerando, que consta en el fallo recurrido que la jurisdicción a qua, también, estableció: “Que tampoco se encuentra depósito en el expediente de (sic) ningún documento o acto de alguacil mediante el cual la parte hoy recurrente pruebe que intimó a la parte recurrida a retirar dichas matrículas, así como tampoco se encuentra depositado el ofrecimiento de las sumas que se había comprometido a pagar por cada día de retardo en la entrega de las mismas, comprobándose que la parte hoy recurrente, J.L.C., S.R.L., no ha cumplido con su obligación principal que es entregar las matrículas de que se trata, por lo que procedía ordenar la entrega y condenar a la parte demandada al pago de la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) por cada día de retardo en dicho cumplimiento”;

Considerando, que es oportuno indicar, que el artículo 9 de la Ley núm. 126-06, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, dispone que: “Los documentos digitales y mensaje de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en ocasión de un caso, en el que se discutía la existencia de un contrato de corretaje por estar sustentado en correos electrónicos, esta sala estableció: “que ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, el juez de fondo resuelve los conflictos de prueba literal, determinando por todos los medios el título más verosímil, sea cual sea su soporte, debiendo admitirse el escrito bajo forma electrónica como prueba al mismo título que el escrito sobre soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de que emana y que se establezca y se conserve en condiciones de naturaleza a garantizar su integridad” ; criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso;

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces de fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigo le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada, siempre que esta situación sea invocada por las partes, ha verificado, que con anterioridad a que se emitiera la sentencia de primer grado, la entidad J.L.C., S.R.L., le manifestó abiertamente a Auto Crédito Selecto, S.R.L., que estaba en disposición de entregar las matrículas requeridas, lo cual se evidencia en el señalado correo electrónico, por el que comunica el recibo de descargo de la entrega de dichas matrículas y por la comunicación de referencia en la que solicita que las reciban;

Considerando, que estas situaciones de hecho, las cuales están claramente expresadas en los documentos aportados al debate, no fueron ponderadas por la corte a qua al momento de dictar su fallo, sino que, dicho tribunal de alzada expresó, que esos documentos “no fueron firmados ni recibidos por la parte hoy recurrida,…, por lo que entendemos que las mismas no llegaron a manos de la parte demandante original”; obviando ponderar que los citados documentos, de una manera inequívoca, reflejan que su finalidad era la entrega de las matrículas de que se trata, pues los términos “recibo de descargo de la entrega de las matrículas requeridas” y “solicitud de recibimiento de las matrículas correspondientes”, no podían tener otro sentido”;

Considerando, que además ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de las pruebas pertenece al dominio de las facultades soberanas de los jueces de fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la cual ocurre en la especie, toda vez que siendo los documentos precedentemente señalados de una importancia que puede incidir en la suerte del litigo, y cuya consideración por la corte a qua ha sido desnaturalizada, pues no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, esta Corte de Casación es del criterio que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio denunciado en el medio analizado, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 325 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior el presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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