Sentencia nº 4400-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia4400-2018
Número de resolución4400-2018
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4400-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 27 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0082540-1, con domicilio procesal en el edificio núm. 33-A, en la calle A. de la Maza, de la ciudad de Moca, provincia E., imputado, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00222, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles L.A.L.L. y J.A.G., en contra de la resolución número 598-2017-SRES-00025 de fecha 14/11/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia revoca en todas sus partes la decisión recurrida, ordenando la continuación del proceso judicial llevado a cabo en contra del imputado A. de J.G.P., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: La lectura

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I.

en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 598-2017-SRES-00025, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat el 14 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo dice así:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Declara la extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano A. de J.G.P., investigado por presunta violación de los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan robo asalariado, en perjuicio de los señores L.A.L.L. y J.A.G., tras haberse extinguido la acción penal, a causa del transcurso de la duración máxima del proceso, en virtud de las disposiciones de los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: La presente lectura vale como notificación a las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito suscrito por el Licdo. E.T.S., defensor público, en representación del recurrente A. de J.G.P., depositado el 28 de agosto del 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Licda. E.M.P., en representación de los recurridos J.A.G.G. y Lino A.L.L., depositada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre de 2018;

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Inadmisible

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

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Inadmisible

Atendido, que la decisión impugnada revocó una resolución emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal del proceso, y en consecuencia ordenó la continuación del mismo, de donde se infiere, que conforme a la normativa procesal vigente, dicha decisión no es recurrible en casación, por no poner fin al proceso, al no encontrarse dentro previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425 (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), para que se de apertura a dicho acceso; y en la cual no se advierte violación de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 pudiera dar lugar a su examen; por lo que deviene en inadmisible el recurso de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: A. como intervinientes a J.A.G.G. y Lino A.L.L. en el recurso de casación presentado por A. de J.G.P., contra la sentencia núm. 203-2018-EPEN-00334, dictada por la Cámara penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Declara el presente proceso libre de costas;

Cuarto: Ordena el envío del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes;

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Quinto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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