Sentencia nº 4396-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2018.

Fecha26 Noviembre 2018
Número de resolución4396-2018
Número de sentencia4396-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4396-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.F., contra el auto núm. 102-2017-AADM-00135, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 31 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto Recurrida:

“PRIMERO: Declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio del año 2017, por los abogados A.R.R., J.B.G., S.M. y M.A., actuando en nombre y representación del acusado L.R.F. y la razón social Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 101-2017-SSEN-00008, dictada en fecha 31 del mes de mayo del año 2017, leída íntegramente el día 8 de junio del indicado año, por el Juzgado de Paz del Municipio de Uvilla; SEGUNDO: Ordena la notificación del presente auto a las partes por secretaria”;

Visto la sentencia núm. 101-2017-SSEN-00008, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de Uvilla el 8 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara el desistimiento tácito de las partes querellantes R.M.D.R. (víctima), S.R., A.V., y Y.M.R., respecto del proceso seguido en contra de Leónidas Inadmisible

Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, a solicitud de la partes querellantes a través del depósito de acto de desistimiento de la acción penal y el Ministerio Público; SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente núm. 101-2015-EPEN-00046 de fecha 29/12/2015, seguido al nombrado L.R.F., en virtud del desistimiento de la parte querellante, así como el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado a razón del presente proceso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio; QUINTO : Ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente sentencia todas las partes del proceso; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 8 de junio del año 2017, a las 9:00 horas de la mañana”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.R., M.Á., S.M. y J.B.G., en representación del recurrente, depositado el 31 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del Inadmisible

recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que al examinar el recurso incoado por el recurrente se observa que éste es de fecha 31 de agosto de 2018, y la sentencia dictada por la Corte de Apelación es del 31 de octubre de 2017, misma que le fue notificada en su domicilio en fecha 15 de noviembre de 2017, según constancia de notificación anexa, en consecuencia, su recurso fue incoado cuando el plazo estaba ventajosamente vencido, por lo que se declara inadmisible;

Atendido, que, además es pertinente apuntar que al analizar el memorial de casación que hoy ocupa nuestra atención, así como la decisión impugnada se observa que el recurrente elevó un recurso de apelación ante la Corte a-qua en contra de una decisión dictada por el Juzgado de Paz Municipal de Uvilla, Distrito Judicial de Bahoruco, mismo que ordenó el archivo del expediente por incomparecencia de la parte querellante constituida en actor civil, decisión que no fue recurrida por ésta última, recurso que la alzada estimo como improcedente en virtud del artículo 393 del código procesal penal; Inadmisible

Atendido, que tal y como estableciera la alzada, el indicado texto legal en su parte infine establece que “las partes solo pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables”, por tal razón no puede un imputado recurrir una decisión que en modo alguno le ha causado agravio, antes bien lo ha beneficiado, en ese sentido el obrar de la Corte fue correcto.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.F., contra el auto núm. 102-2017-AADM-00135, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 31 de octubre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

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