Sentencia nº 4404-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2018.

Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentencia4404-2018
Número de resolución4404-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 4404-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.N.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1188808-7, domiciliado y residente en la calle M.J., torre LMV, apartamento A-3, del sector E.M., Distrito Nacional; J.N.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148392-3, domiciliada y residente en la calle R.B., núm. 483, 4to piso, del sector Mirador Norte, Distrito Nacional; y E.N.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148391-5, domiciliada y residente en la calle R.B., núm. 483, 4to piso, del sector Mirador Norte, Distrito Nacional, todos imputados, contra la resolución núm. 502-2018-SRES-00327, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la señora M.R.M.M., víctima, querellante y actor civil, representada por sus abogados, D.. Clara Luna Beneranda Torres Madera y D.A.S., en contra de la resolución de objeción a dictamen núm. 063-2018-SRES-00I37, de fecha veintiséis
(26) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley; y en consecuencia, revoca totalmente dicha resolución de objeción a dictamen núm. 063-2018-SRES-00137, dé fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al haberse constatado los vicios y agravios "denunciados por la parte recurrente; por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión;
SEGUNDO: Ordena al Ministerio Público, en la persona de la Licda. S.C., Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Sistema de Atención de la Fiscalía del Distrito Nacional, o a quien le sustituya y corresponda en ese organismo, continuar con la investigación de la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la señora M.R.M.M., por intermedio de sus abogados, D.. Clara Luna Beneranda Torres Madera y Domingo Antonio S., por alegada violación los artículos 1 y 2 de la Ley 5869, de fecha 24 del mes de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, procediendo a presentar el acto conclusivo pertinente, en un plazo de veinte (20) días, conforme con el artículo 283 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío de las actuaciones del presente proceso por ante la Fiscalía del Distrito Nacional, para la continuación de las investigaciones de lugar, así como la notificación de la decisión a las partes; CUARTO: Consta el voto disidente de la magistrada Y.B.M.A., Jueza de esta Corte de Apelación”;

Visto la resolución de objeción al dictamen núm. 063-2018-SRES-00137, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice:

Resolución de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la objeción al dictamen del Ministerio Público por la Licda. S.C., Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en relación a la querella interpuesta por la señora Mercedes Madera a través de sus abogados, en contra de L.A.N.G., J.N.G., E.N.G., por supuesta violación de propiedad, en perjuicio de la señora M.R.M.M., por los motivos expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la objeción planteada por los motivos expuestos ut supra; TERCERO: Declara que la lectura íntegra de la presente decisión fue diferida y leída de forma íntegra para el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), a las 11:00 a.m, valiendo notificación a las partes presentes y representadas, (sic)”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R.F.G.C. y N.A.M. de Jesús, actuando a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 6 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Julio A.S.C. , Clara Luna, D.A.S. y la Licda. B.T.M., en representación de M.R.M.M., depositado el 27 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del de referencia expresa que “se formalízale el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito se debe expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, se revela que no se encuentran presentes las condiciones exigidas por el artículo 425 del Código Procesal Penal para su interposición, en vista de que el referido texto legal establece que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, y, aunque la decisión recurrida proviene de una Corte de Apelación, la misma envía el proceso ante el Ministerio Público a fin de continuar la investigación de querella, evidenciando la inadmisibilidad del presente recurso de casación puesto que no pone fin al proceso conforme la aludida normativa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a M.R.M.M. en el recurso de casación interpuesto por L.A.N.G., J.N.G. y E.N.G., contra la resolución núm. 502-2018-SRES-00327, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso por los motivos expuestos;

Tercero: Declara las costas de oficios;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes;

Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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