Sentencia nº 4398-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Noviembre de 2018.

Fecha06 Noviembre 2018
Número de sentencia4398-2018
Número de resolución4398-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 4398-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 6 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0061710-7, domiciliado y residente en la calle Camino Real, núm. 69, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 312-2018-SSEN-00345, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 6 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de aposición ejercido por la parte recurrente el señor G.B.R. y en contra de la señora R.P.M., parte recurrida ambos respectivamente, debidamente representados dado que ha sido interpuesto de conformidad con el marco jurídico que

tribunal procede a rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación, dado que en la especie el tribunal ha verificado que no se han probado el medio para el motivo del recurso por la parte recurrente que en este caso el previsto en el 417 del Código Procesal Penal, en su numeral 4, referente a la violación de la norma por errónea aplicación de una norma jurídica dado que al ser una materia especial la juez estatuyó correctamente en virtud de las pruebas aportadas al tribunal, lo que devino en una sentencia condenatoria por incumplimiento, dado que de las pruebas aportadas a descargo por la parte demandada ante el Juzgado de Paz Ordinario de la Provincia de Puerto Plata, se probó de manera cierta e inequívoca que al momento de la demanda no se había saldado el retroactivo procedente de la pena alimentaria que sea había impuesto también mediante sentencia, así como también el tribunal verificar que en la presente sentencia no se verificaba otro medio que pudiera lesionar el derecho de defensa de la hoy parte recurrente lo anterior de conformidad con lo previsto en el articulo 416 y siguientes del Código Procesal Penal modificada por la Ley 10-15 del 6 de febrero del año 2015; TERCERO: Fija la lectura íntegra del presente recurso de apelación para el día trece (13) del mes de Junio del año dos mil dieciocho a las tres (03:00 P.M) horas de la tarde; CUARTO: Se advierte a las partes que si no están de acuerdo con nuestra decisión judicial podrán recurrir en virtud del artículo 425 del Código Procesal Penal, referente al recurso de casación; QUINTO: Exime las costas del procedimiento en virtud del principio X de gratuidad judicial de la Ley 136-03; SEXTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;

Visto la sentencia núm. 274-2017-SSEN-00615, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio S.F. de Puerto Plata el 18 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en pensión alimentaria, por estar de acuerdo a las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor G.B.R., de violar las disposiciones de los artículos 170,171 y 196 de la ley 136-03, modificada por la ley 52-07, en perjuicio de su hijo R.B.; en consecuencia, condena al señor G.B.R., a dos (2) años de prisión correccional, a ser ejecutada en caso de incumplimiento de las obligaciones alimentarias frente a su hija menor de edad, impuestas a su cargo mediante la presente sentencia y mediante resolución núm. 00132/2014, de fecha 21/10/2014, dictada por este tribunal, la cual conserva su vigencia en lo que no fuere modificado a través de la presente decisión; TERCERO: Condena al señor G.B.R., al pago de las mensualidades de pensión alimentaria dejadas de pagar y que ascienden a la suma de Cientos Treinta y Seis Mil Seis Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$I36.006.68), a favor de su hijo menor de edad R.B., pago que deberá efectuar en manos de la demandante R.P.M.; CUARTO: Declara las costas de oficio por tratarse de litis de familia”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.Q.S., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 12 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. A.E.H.R., abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, en representación de R.P.M., depositado el 14 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formalízale el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito se debe expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada para conocer del recurso de casación incoado por el Licdo. M.Q.S., en representación del señor G.B.R., contra la sentencia núm. 312-2018-SSEN-00345, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 06 de junio de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación, toda vez que no se probó el motivo de la acción recursiva, toda vez que el juez a-quo
estatuyó correctamente al valorar las pruebas a descargo, aportadas por la parte demandada y no haberse verificado que le lesionó el derecho de defensa del recurrente;

Atendido, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, es competente además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes para conocer del recurso de casación; del recurso de revisión; del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Corte de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales; de la recusación de los jueces de la Corte de Apelación; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación; del procedimiento de solicitud de extradición;

Atendido, que en adición al párrafo anterior, el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión impugnada, se evidencia que no es una decisión recurrible en casación, en consecuencia el presente recurso deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a R.P.M. en el recurso de casación interpuesto por G.B.R. contra la sentencia núm. 312-2018-SSEN-00345, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

Distrito Judicial de Puerto Plata el 6 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso y condena al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmado) F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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