Sentencia nº 1827 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1827
Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1827

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M E Ferretería Institucionales, S. A. sociedad comercial organizada y existente en virtud de las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-05-050471, con su domicilio social en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por L.M.M., quien también actúa en su propio nombre, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0041557-7, con domiciliado ad hoc en la calle D. núm. 11, apto. 10-A, segundo nivel, plaza Galería Fuente, sector El Batey, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00010
(C), dictada el 22 de mayo de 2013, por la Corte de Apelación del figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.M.B., por sí y por los Lcdos. C.R.P.V. y G.M.A., abogados de la parte recurrida, FRIOAIRE, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2013, suscrito por los Lcdos. B.
E.Á. y E.F.V., abogados de la parte recurrente, M E Ferretería Institucionales, S. A. y L.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. S.R.S., C.R.P.V. y G.M.A., abogados de la parte recurrida, FRIOAIRE, S. R. L.; Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio incoada por FRIOAIRE, S.R.L., contra M E Ferretería Institucionales, S. A. y L.M.M., la Segunda Sala de la Cámara Puerto Plata, dictó el 10 de mayo de 2012, la sentencia núm. 00203-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Validez de Embargo Conservatorio, por ser realizado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Valida el Embargo Conservatorio practicado al demandado, M.E.F.I., S.A. y el señor L.M.M., mediante el acto no. 159/2010 de fecha quince (15) de abril del año 2010, en consecuencia declara su conversión en Embargo Ejecutivo, a fin de que se proceda a la Venta en Pública Subasta de los bienes muebles embargados, por los motivos en la presente decisión; TERCERO: Condena al demandado, M.E.F.I., S.A. y el señor L.M.M., al pago de Ciento Ochenta Mil Setecientos Veintiún Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$180,721.94), a favor de la razón social, F., S.A., parte demandante, por concepto de pago de la factura adeudada; CUARTO: Condena a la parte demandada, M. E. Ferretería Institucionales, S.A. y el señor L.M.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.C.R. y G.C.R., quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante la interposición de cualquier recurso”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, M E Ferretería Institucionales, S. A. y L.M.M., interpusieron formal 2012, instrumentado por el ministerial P.A.C.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 22 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 627-2013-00010 (C), hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a requerimiento de la compañía ME FERRETERÍA INSTITUCIONALES S. A. representada por el señor L.M.M., en contra de la Sentencia Civil No. 00203/2012, de fecha Diez (10) del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la razón social FRIOAIRE S. A., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos; TERCERO: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la ejecución provisional de la sentencia, solicitada por la parte recurrida; CUARTO: Se compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos para sustentar el dispositivo de la sentencia recurrida. Falta de base legal; Segundo Considerando, que en su memorial de defensa la entidad recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación “de conformidad con las disposiciones del artículo 5, Párrafo II, Letra C, de la Ley No. 491-08, que modificó la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación”; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con

esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 9 de agosto de 2013, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 9 de agosto de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 15 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que F., S.A., incoó una demanda en validez de embargo conservatorio contra la empresa M E Ferretería Institucionales, S. A. y L.M.M., la que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, mediante sentencia núm. 00203-2012, de fecha 10 de mayo de 2012, condenando a los demandados al pago de la suma de de factura adeudada; b. que la alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión; que evidentemente, dicha cantidad no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del rtículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede, tal como lo solicita la parte recurrida, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M E Ferretería Institucionales, S. A. y L.M.M., contra la sentencia núm. 627-2013-00010 (C), dictada el 22 de mayo de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. S.R.S., C.R.P.V. y G.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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