Sentencia nº 1825 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1825
Número de resolución1825
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1825

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete, dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1727615-4 y 051-0016070-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 175-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.M.R., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, J.P.C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. L.E.M.R., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete, en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2010, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, J.P.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de pagaré notarial incoada por J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete, contra J.P.C.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0967-08, de fecha 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara, buena y válida la demanda en Nulidad de Pagaré Notarial y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, en contra del señor J.P.C.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Nulidad de Pagaré Notarial y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, en contra del señor J.P.C.R., Nulidad de Acto de Venta y Reparación de Daños y Perjuicios, por los motivos antes expuestos; y en consecuencia declara que el pagaré notarial número (sic) mantiene sus efectos entre las partes, cual si fuera un acto bajo firma privada”; b) no conformes con dicha decisión, J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1938-2009, de fecha 14 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 175-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por los señores JUAN FLETE LIMA y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, conforme al acto No. 1938/2009, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el Ministerial NÉSTOR CESAR PAYANO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0967-08, relativa al expediente No. 036-06-1126, de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.P.C.R., por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación descrito precedentemente, por los motivos aducidos anteriormente; CUARTO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones aducidas precedentemente; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente, señores JUAN FLETE LIMA y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JULIO C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente no consigna la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, sino que procede en el contexto de su memorial a exponer sus argumentos justificativos, los cuales, en síntesis, se refieren a lo siguiente: que se desprende de la sentencia impugnada la violación a la ley, ya que refleja falsedad en escritura auténtica o pública en contravención a los artículos 8, 16, 30, 31, 32 y 45 de la Ley núm. 301, en razón de que el oficial público actuante estipuló en el acto que las partes comparecieron a firmar el acto, lo cual no sucedió, pues, se encontraban guardando prisión en la Cárcel Modelo de Najayo hombres-mujeres, S.C., además de que no presentaron su cédula de identidad y electoral ni otro documento destinado a identificarlos por dicho motivo; que el pagaré notarial tampoco consta firmado en todas sus fojas por las partes que lo suscribieron ni los supuestos testigos instrumentales, estos últimos quienes no tienen domicilio en el municipio o en la jurisdicción del notario actuante; que tampoco se expidió copia del supuesto pagaré notarial a las partes; que los notarios tienen prohibido, bajo pena de destitución, ejercer sus funciones fuera de la jurisdicción, y en la especie la notario actuante no puede justificar que los recurrentes hayan comparecido ante ella, por lo que siendo así tuvo que trasladarse a San Cristóbal a la Cárcel de Modelo de Najayo, fuera de su jurisdicción, sin hacer constar que accidentalmente estaba actuando en esa jurisdicción ni que el alcalde de la cárcel, tanto de hombres como de mujeres, firmara el supuesto pagaré notarial, dando testimonio de que tal acto fue realizado en su presencia y en las condiciones que narra el notario y que los recurrentes para ese entonces, prisioneros en esa cárcel, recibieron los supuestos cien mil dólares o el cheque equivalente, o que firmaron el recibo de descargo y finiquito legal; que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y argumentos jurídicos establecidos en la demanda en nulidad de pagaré notarial, sin referirse ni someramente a los puntos legales en que se sustentaba el recurso, ya que en la demanda inicial y el escrito ampliatorio de conclusiones se establecieron todos los alegatos de ilegalidad, de violación a la ley y de falsedad del pagaré notarial indicado; que la apreciación de la corte constituye una falta de estatuir respecto a las argumentaciones en que fundamentaron el recurso de apelación, violando su derecho de defensa;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) existe un pagaré notarial marcado con el núm. 39-04, de fecha 29 de octubre de 2004, notariado por la Dra. M.Y.C.N., Notaria Pública de los del Número para el Distrito Nacional, mediante el cual J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete, declararon adeudadas a J.P.C.R., la suma de US$100,000.00, o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial al momento del vencimiento del pagare, más un 4 % de interés mensual, pagadero el 29 de abril de 2005; b) en virtud de dicho pagaré notarial, J.P.C.R. inscribió una hipoteca judicial sobre un inmueble propiedad de la parte deudora; c) el acreedor en fecha 5 de noviembre de 2006, notificó a los deudores formal mandamiento de pago, mediante acto núm. 654-06;
d) el 14 de noviembre de 2006, J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete interpusieron una demanda en nulidad de pagaré notarial y reparación de daños y perjuicios, tendente a obtener la ineficacia del referido acto auténtico, el levantamiento de la hipoteca judicial que en virtud de este se inscribió y una indemnización ascendente a RD$15,000,000.00, según acto núm. 1219-2009, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado; e) no conforme con dicha decisión, los demandantes originales dedujeron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que la alzada para justificar su convicción en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los motivos siguientes: “que el pagaré que se persigue su nulidad fue suscrito en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), el cual vencía en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), dado que los deudores no pagaron, el acreedor luego de inscribir hipoteca judicial definitiva, procedió por acto No. 654-06, de fecha cinco
(05) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), a realizar formal mandamiento de pago a fin de proceder al embargo inmobiliario; en fechas 16 y 20 del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por medio de los actos con señales numéricos 752 y 775 se procedió a realizar el proceso verbal de embargo inmobiliario; por acto 776 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil seis (2006) se procedió a notificar a los propietarios deudores el acto contentivo de denuncia de embargo; los deudores embargados tuvieron oportunidad y así lo hicieron de interponer incidentes del embargo conforme el acto No. 1265 de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) la cual fue rechazado (sic) por medio de la sentencia No. 135-07 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), así como con la demanda incidental en reparos del pliego de condiciones por acto No. 720 de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), la cual fue rechazada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), que luego de varios aplazamientos los deudores embargados solicitaron en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) un aplazamiento a los fines de pagar; que la demanda en nulidad de pagaré con el cual se sustentó el título ejecutorio del procedimiento de embargo interpuesta por acto 1219/2006 de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), surge luego de haberse incoado formalmente el procedimiento de embargo, es decir, que la demanda en cuestión debió de interponerse ante el juez del embargo como incidente del embargo conforme a las previsiones de los artículos 718 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que el procedimiento de embargo inmobiliario, fue en todo momento contradictorio, teniendo la oportunidad los embargados de acuerdo a las incidencias descritas, plantear defensas tales como incidentes y más aún solicitar oportunidad de pago; comportamiento este último que permite inferir que independientemente de las irregularidades del acto ya sea de forma o de fondo que debieron plantear ante el juez natural, juez del embargo, han puesto en evidencia de su comportamiento en el proceso que eran deudores reales, toda vez que los valores fueron recibidos, de lo contrario, no hubieran solicitado prorrogar la audiencia de la venta con el propósito de pagar; que con las motivaciones indicadas procedemos a suplir la sentencia recurrida, debiendo ser confirmada, en tanto, que el principio de razonabilidad que en el tiempo deben ser resueltos los conflictos, así como la propiedad (sic) ley que rige el procedimiento de los embargos, nos indica que al no plantear la demanda ante el procedimiento de adjudicación agotado, vale retener que las omisiones que pudieran afectar el proceso fueron avaladas y subsanadas por los embargados, que no entenderlo así, permitiría que los procesos de embargo inmobiliario, se tornarán infinitos, pues la seguridad jurídica en tanto que es la herramienta de protección efectiva de derecho se vería seriamente afectada”;

Considerando, que luego de la revisión de los motivos que sustentan la sentencia impugnada en casación, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el razonamiento decisorio de la corte a qua, en el sentido de rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado que a su vez rechazó la demanda en nulidad, es correcto, en razón de que ciertamente se advierte que el pagaré notarial atacado en nulidad por las alegadas irregularidades que describe la parte recurrente fue utilizado por el acreedor como titulo ejecutorio para iniciar un procedimiento de embargo inmobiliario que en efecto culminó con una sentencia de adjudicación; que en ese sentido, de los registros públicos del Poder Judicial se verifica que dicha sentencia de adjudicación de fecha 8 de junio de 2007, fue recurrida en apelación y que a propósito la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 164, de fecha 22 de abril de 2008, que la confirmó; que por igual, de la revisión del sistema de fallo de expedientes de la Suprema Corte de Justicia se constata que la referida sentencia no fue objeto de recurso de casación alguno, convirtiéndose de esa manera en definitiva la sentencia de adjudicación; que siendo así las cosas, esto es, habiéndose producido la ejecución del título cuya nulidad se procuraba y resultando adjudicatario un tercero que se presume de buena fe, pues, no se advierte que dicha condición haya sido impugnada en el recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación, las irregularidades alegadas por el hoy recurrente, las cuales por demás son de forma en contra del pagaré que sustentó el embargo, se convierten en inoperantes para producir la casación de la sentencia de que se trata; que si se advierte alguna ineficacia en el procedimiento, los interesados no podrían perseguir más que la reparación de los daños y perjuicios contra el persiguiente que ha embargado mediante un procedimiento irregular;

Considerando, que por las razones expuestas, ha quedado evidenciado que la corte al decidir en la forma en que lo hizo no incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en el desarrollo de su memorial de casación, por lo que procede desestimarlos por improcedentes, y con esto rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.F.L. y L.Y.M. de Flete, contra la sentencia núm. 175-2010, dictada el 26 de marzo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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