Sentencia nº 1820 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1820
Número de resolución1820
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1820

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de agosto núm. 171, provincia S. de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia civil núm. 176-16, R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 19 de julio de 2016, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.E.C. por sí y por J.B.G., abogados de la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.Q.M. por sí y por M.Á.M.L. y G.N. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2016, suscrito por los Rec. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

Lcdos. J.B.G. y M.E.C., abogados de la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2017, suscrito por los Lcdos. M.Á.M.L. y G.N. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo, contra La Monumental de Seguros, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, sentencia civil núm. 00681-2014, de fecha 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores FABIÁN DEL ORBE GORIS y CLARA MERCEDES DE LEÓN CASTILLO, en contra de LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y en Rec. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

consecuencia, CONDENA a LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de los montos siguientes: por accidente personal del conductor, a favor del señor F.D.O.G., la suma de cincuenta mil pesos (RD$ 50,000.00) y por lesiones a un pasajero, en favor de la señora CLARA MERCEDES DE LEÓN CASTILLO, la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); en atención a las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la presente sentencia; TERCERO: condenar a LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de un interés judicial de las sumas fijadas, a razón de un cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta la total ejecución de la misma; CUARTO: condenar a LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. G.N.Y.L.M.B., abogados quienes afirmas (sic) haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, La Monumental de Seguros, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 679, de fecha 1 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.
A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 176-16, de fecha 19 de Rec. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

julio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por LA MONUMENTAL DE SEGUROS, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 00681-2014 de fecha 26 del mes de agosto del año 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena a LA MONUMENTAL DE SEGUROS al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. G.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Primer Medio: desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 68, 69, 74 y 111 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de las reglas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, en cuanto a la falta de respuestas de las conclusiones de una parte y violación a los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución en lo relativo a la motivación de las sentencias”; R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, de fecha 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, Rec. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa, instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la Rec. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 25 de octubre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

anteriormente, el 25 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo interpusieron una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra La Monumental de Seguros, S.A., que fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la demandada al pago global de la suma de quinientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$550,000.00) por concepto de indemnización más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón de un cero punto cinco por ciento (0.5%) de interés mensual, contados a partir de la fecha de la sentencia; b. que no conforme con la decisión, la Rec. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

demandada original, recurrió en apelación y la corte de apelación apoderada rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado en todas sus partes; c. que desde la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado, a saber, el 26 de agosto de 2014, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación el 25 de octubre de 2016, se generó un total de setenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$77,000.00), por concepto de intereses; que dicha cantidad sumada a la condena principal asciende a un total de seiscientos veinte siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$627,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia civil núm.176-16, dictada el 19 de julio de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva figura copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. M.Á.M.L. y G.N. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. La Monumental Seguros, C. por A. vs.F. delO.G. y Clara Mercedes de León Castillo Fecha: 30 de noviembre de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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