Sentencia nº 4348-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de sentencia4348-2018
Número de resolución4348-2018
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4348-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.H., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, con domicilio y residencia en la calle E.A., núm. 9 del sector ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 359-2018-SSEN-24, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 14 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso incoado por el imputado J.L.H., a través de la Licenciada M. delC.R., defensora pública, en virtud el artículo 422.2 de! Código Procesal Penal, sólo y solo a los fines de enmendar el error incurrido por el a-quo en cuanto a no contestar las conclusiones del recurrente producida en sede de juicio; Inadmisible rechazando el mismo en los demás aspectos, en consecuencia
confirma la sentencia número 90/2017, de fecha 28 del mes de
junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Valverde de Mao;
SEGUNDO: Acoge las
conclusiones del Ministerio Público, rechaza las formuladas
por el defensor técnico del imputado por las razones expuestas
en el cuerpo de la sentencia;
TERCERO: Con base en el
artículo 246 del Código Procesal Penal. Exime las costas del
proceso;
CUARTO: Ordena la notificación a todas las partes
del proceso”;

Visto la sentencia núm. 90-2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 28 del mes de junio del año 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara al ciudadano J.L.H. (a) Tonono, dominicano, 18 años de edad, soltero, trabaja en una pollera, no porta cédula, residente en, calle E. arte, núm. 9, Barrio ensanche Q., parte atrás, frente al ayuntamiento, M., tel. 809-854-4134, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de A.P., hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal, en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión hacer cumplidos en el CCR-MAO; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por estar asistido de un defensor público; TERCERO: Ordena notificación de la presente decisión al juez de ejecución de la pena; CUARTO: Difiere la lectura integra de la presente decisión para el día veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.R.G., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 25 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone I. dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 394 del Código Procesal Penal establece que “el defensor puede recurrir por el imputado. El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), expresa que “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”; I. por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), “el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal, (modificados por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015);

Atendido, que el recurrente J.L.H., a través de su representante legal, plantea el medio siguiente:

Medio del Recurso:

“Sentencia manifiestamente infundada”;

Atendido, que el recurso se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de su notificación o pronunciamiento, si la parte estuvo presente o fue debidamente citada a dicha audiencia;

Atendido, que del examen de la glosa procesal hemos constatado lo siguiente:

  1. que el proceso ante la Corte a-qua fue conocido en fecha 13 de febrero de 2018; difiriendo dicha corte la lectura del fallo para el día 14 de marzo de 2018, en horas de la tarde; Inadmisible 1543/2018 de fecha 23 de abril de 2018; instrumentado por el ministerial I.E.E.R., A.O. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., fue notificada la sentencia dictada por la Corte a-qua al imputado J.L.H. (a) T. en su persona;

  2. que en fecha 25 de mayo de 2018, la citada decisión fue recurrida en casación por el imputado J.L.H., a través de su abogado L.. F.R.G., Defensor Público;

Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación de que se trata hemos verificado que la sentencia impugnada fue notificada en la persona del recurrente J.L.H. 23 de abril de 2018, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la norma, toda vez que no existe un acta de audiencia, a través de la cual se pueda constatar la fecha en la que fue leída la indicada decisión, sumado a que la notificación a su representante legal; que en tal sentido al interponer el recurso de casación el 25 de mayo de 2018, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días para su presentación; en consecuencia, su recurso de casación deviene en inadmisible por extemporáneo.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.L.H., contra la sentencia núm. 359-2018-SSEN-24, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 14 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución, por haberlo presentado fuera del plazo establecido en la norma;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas de Inadmisible procedimiento, por haber sido asistido por un abogado
adscrito a la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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