Sentencia nº 1745 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1745
Número de resolución1745
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1745

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adela Alcántara Contreras, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1278977-1, domiciliada y residente en la calle 15, Respaldo 14 núm. 5, A.B., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 848-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído la lectura de sus conclusiones al Dr. J.H., abogado de la parte recurrente, Adela Alcántara Contreras;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.R., por sí y por la Lcda. J.P.S., abogadas de la parte recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y L.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. J.H., abogado de la parte recurrente, Adela Alcántara Contreras, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2011, suscrito por la Dra. J.P.S., abogada de la parte recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y L.R.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Adela Alcántara Contreras, contra L.R.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0040-2010, de fecha 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la señora ADELA ALCÁNTARA CONTRERAS contra la señora L.R.P., y con oponibilidad a la sentencia a la razón social MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto número 3171/2008, diligenciado el 27 de junio del año 2008, por la Ministerial CELSO MIGUEL DE LA CRUZ MELO, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, A.A.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 798-2010 y 829-2010, de fechas 20 y 22 de mayo de 2010, instrumentados por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 848-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora ADELA ALCÁNTARA CONTRERAS, actuando en su calidad de madre del extinto señor EDUARD ENCARNACIÓN CONTRERAS mediante actos Nos. 798/2010 y 829/2010, de fechas veinte (20) y veintidós (22), del mes de mayo del año dos mil diez (2010), instrumentados por el ministerial F.M., Alguacil de Estrado de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0040/2010, relativa al expediente No. 037-08-00938, de fecha 28 de enero del año 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora L.R.P. y MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, por haberse sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso, y en consecuencia, CONFIRMA supliendo en motivos la sentencia apelada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes citados”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone como único medio el siguiente: “Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que de los documentos que conforman la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa los siguientes: a) que conforme el acta de tránsito núm. 1461, de fecha 12 de mayo de 2008, se establece que en fecha 12 de mayo del año 2008, a las 8:00, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera de Manoguayabo con Venta (El semáforo), Distrito Nacional, en el cual el vehículo marca Nissan, 2005, Tipo Autobús, chocó a la Motocicleta que conducía el señor E.E.C.; b) que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 21 de mayo de 2008, se comprueba que el referido vehículo, marca Nissan, es propiedad de L.R.P.; c) que conforme a la certificación, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 10 del mes de junio de 2008, consta que el referido vehículo marca Nissan, está asegurado con Mapfre BHD Compañía de Seguros, mediante la póliza núm. 6000080026985, con vigencia desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008; d) que conforme al acta de defunción núm. 00629, F. núm. 0399, Acta núm. 315399, año 2008, de fecha 29 de mayo de 2008, expedido por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, de la Junta Central Electoral de Santo Domingo, se indica que en fecha 24 del mes de marzo de 1984, falleció E.E.C. por Politrauma Craneal, accidente automovilístico; f) que por acta núm. 00121, folio núm. 0036, año 1984, expedida por la Primera Circunscripción, S.J. de la Maguana, se indica que E.E.C., es hijo de A.C.; g) que en fecha 27 del mes de junio de 2008, mediante acto núm. 3171-2008, instrumentado por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la 9na. Sala Penal del Distrito Nacional, A.A.C., actuando en su calidad de madre del extinto E.E.C., interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios, contra L.R.P. y la entidad comercial Mapfre BHD Compañía de Seguros, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; h) que para conocer la referida demanda, resultó apoderada la Cuarta Sala de dicho juzgado, dictando el 28 de enero de 2010, la sentencia núm. 0040, relativa al expediente núm. 037-08-00938, antes citada; i) no conforme con dicha sentencia, en fechas 20 y 22 del mes de mayo de 2010, A.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, resultando a propósito de dicho recurso, la sentencia ahora recurrida en casación, la cual confirmó la sentencia de primer grado, en su parte dispositiva, en la forma que aparece copiada en otra parte de la presente sentencia;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto, alega, en resumen, que la corte a qua estaba en el deber de responder sobre la demanda original incoada por la señora A.A.C. en su calidad de madre del extinto E.E.C., relativa a los daños y perjuicios, bajo el fundamento legal de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, conforme a las previsiones del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil; que la corte a qua ha violado la Ley 492-08, sobre Transferencia de la Propiedad de Vehículo de Motor, pues en un pobre razonamiento se limita a decir que el acta policial núm. 1461 del 12 de mayo de 2008, no revela suficiente contenido que permita establecer con precisión sobre quién recae la falta, ya que los vehículos envueltos en el accidente eran manipulados por sus conductores, en consecuencia, al no haberse probado el concurso de los elementos de la responsabilidad civil, rechaza la demanda incoada por la hoy recurrente Adela Alcántara Contreras en su calidad de madre del extinto E.E.C.; que la corte no da motivos suficientes para rechazar la demanda ni fundamenta la misma, al limitarse a enunciar que no tiene elementos que justifiquen establecer la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada; a que la corte a qua en la página, núm. 15 de su sentencia habla de la falta que no pudo establecer, incurriendo en una falta de base legal, toda vez que la demanda está fundamentada en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada conforme a las previsiones del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, que no contempla la noción de falta sino quien tenía al momento de la ocurrencia del accidente la dirección, guarda, y control de la cosa inanimada, y, sobre esa persona que no era otra que L.R.P., imponer las condenaciones de lugar en su calidad de guardián de la cosa, tal y como se demuestra en la certificación de Impuestos Internos depositada mediante inventario por la parte recurrente Adela Alcántara Contreras; que la sentencia impugnada se fundamenta en la noción de falta atribuible al conductor del autobús, y deja de lado el aspecto de la responsabilidad civil del propietario del autobús, L.R.P., que es el guardián de la cosa inanimada, y quien en la demanda interpuesta por Adela Alcántara Contreras, en calidad de madre del extinto, E.E.C., fue puesto en causa, al amparo del artículo 1384, Párrafo I, del Código Civil Dominicano, y la corte a qua no da respuestas a las conclusiones contenidas en el acto introductivo de demanda núm. 3171-2008, de fecha 27 de junio de 2008, en franca violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua estaba en el deber de responder en el fallo impugnado las conclusiones formuladas por la parte recurrente en lo relativo a los aspectos de fondo de la demanda y no limitarse al rechazo de la misma sin contestar la esencia del contenido de la demanda, que no era otro que la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, al amparo de lo establecido en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del análisis de la sentencia apelada advertimos que ciertamente, el fundamento dado por el juez a quo para rechazar la demanda de la cual estaba apoderada, lo constituyó según dicho letrado, que no se probó la falta ya que los vehículos envueltos en el accidente en cuestión, eran manipulados por sus conductores; que por ante el tribunal de primer grado, fue depositada el acta de tránsito No. 1461, antes descrita, la cual el tribunal da constancia de su estudio, según se desprende del considerando número 2, pág. 9 de su sentencia, comprobando esta jurisdicción de alzada, que la misma detalle claramente la ocurrencia de los hechos, describiendo de manera clara, no sólo los vehículos sino también los nombres y declaraciones de los conductores; 2. Que en el caso en cuestión, por encontrarse la víctima conduciendo el vehículo quien falleció siendo la demanda o reclamación indemnizatoria impulsada por la madre del fenecido, señora Adela Alcántara Contreras, en contra de la señora L.R.P., por su condición de guardián de la cosa o automóvil marca NISSAN, tipo Autobús, año 2005, que estando la cosa siendo maniobrada por el señor J. de la Cruz; el fundamento de la demanda para determinar la falta lo constituye el artículo 1383, del que luego de estar determinado este hecho, se puede partir de presunción de comitente preposé que pudieran comprometer la responsabilidad civil de la señora L.R.P.; 3. que el acta de tránsito no ha resultado, ser lo suficientemente ilustradora para demostrar la falta del conductor señor J. de la C.M., que en esas condiciones la reclamantes (sic) debió aportar otros medios de prueba que demostrarán la falta del referido señor; pero, al no hacerlo procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, y consecuentemente confirmar la sentencia apelada, supliendo en motivo la sentencia apelada, por considerar esta Sala de la Corte que el juez a quo no incurrió en ninguno de los agravios que invoca el recurrente”;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor, en el caso, un autobús y una motocicleta; que por sentencia de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2016, en un proceso similar al que ahora ocupa nuestra atención, cuya cita es realizada por darse respuesta en ese fallo a los argumentos denunciados en esta ocasión por la recurrente, fue sentado el criterio siguiente: “(…) que, recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua; considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de hecho que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el demandado haya cometido una falta en la conducción de su vehículo que haya sido la causa determinante de la colisión en la que resultó lesionado el señor A.V., tras haber valorado los medios de prueba sometidos por las partes, entre ellos el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión, debido a que, según se aprecia en la sentencia, dicha acta fue el único principio de prueba relativo a la ocurrencia de la colisión sometido a la corte a qua y valorado por esta, y las declaraciones de los conductores contenidas en ella son contradictorias”;

Considerando, que en la especie, tal como juzgó la corte a qua, al no ser las declaraciones que constan en el acta de tránsito ilustradoras en cuanto a la imputación de la causa de la colisión y tampoco haber demostrado la demandante, y ahora recurrente, la falta cometida por el conductor del autobús, señor J. de la Cruz, es evidente que no se ha podido demostrar cuál de los dos conductores fue el que ocasionó el accidente; que de lo anterior resulta incuestionable que la parte recurrente no pudo demostrar ante los jueces del fondo la falta cometida por el conductor del autobús, a los fines de que le fuera retenida la responsabilidad civil por el hecho personal, como se ha visto;

Considerando, que de lo anterior se colige, que contrario a lo invocado por la parte recurrente y cónsono con el criterio establecido por esta Sala Civil en la jurisprudencia precedentemente citada, en materia de colisión de vehículos de motor, no procede la aplicación de la presunción de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada al tenor del artículo 1384 del Código Civil, sino que aplican las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”, tomando todo su imperio las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual todo aquél que alega un hecho en justicia debe probarlo; que, en tal virtud, al no haber demostrado la recurrente, según fue establecido por la alzada, por ningún medio de prueba, sea escrita o por testigos, la causa del accidente de tránsito y cuál de los dos conductores había incurrido en falta, es evidente que la corte a qua ha realizado una correcta aplicación de los hechos y del derecho, al rechazar la demanda en responsabilidad civil de que se trata por falta de pruebas, sin haber incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Adela Alcántara Contreras, contra la sentencia civil núm. 848-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. J.P.S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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