Sentencia nº 1395 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia1395
Número de resolución1395
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente imputado D. de J.L., dominicano, con domicilio en la calle 8 núm. 3, sector V.V., Santiago, contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00003, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 16 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.R., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 27 de septiembre de 2017, a nombre y representación de D. de J.L., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.C.Á.J., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por la Licda. A.N.B.A., en representación del Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2629-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 265, 266, 295, 379, 382 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de junio de 2016, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, L.. N.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el adolescente D. de J.L. (a) Cachaza, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso G.A.H., y 265, 266, 2, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio del señor L.J.A.D.;

  2. que la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en fase de instrucción, acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del adolescente imputado, mediante la resolución núm. 2016-67 del 20 de julio de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 459-022-2016-

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: establece:

“PRIMERO: Declara al adolescente D. de J.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 265, 266, 295, 379, 382 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.J.A.D. y de quien en vida se llamó G.A.H., por haberse establecido su responsabilidad penal en los hechos imputados; SEGUNDO: Condena al adolescente imputado D. de J.L., a cumplir una sanción de seis (6) años de privación de libertad definitiva, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral a la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Ordena mantener la medida cautelar impuesta al adolescente D. de J.L., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 2016-67, de fecha 20-7-2016, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de la instrucción; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Quedan legalmente citadas las partes presentes y representadas para dar lectura íntegra a la presente sentencia, el día lunes tres (3) del mes de octubre del año 2016, a las 9:00 a. m.”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00003, objeto del presente recurso de casación, el 16 de enero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016), a la 1:37 horas de la tarde, por el adolescente D. de J.L., acompañado de su madre señora M.J.L.M., por intermedio de su defensora técnica R.C.Á.J., abogada adscrita a la defensa pública; contra la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00033, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00033, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo adelante se lea: Segundo: Condena al adolescente imputado D. de J.L. a cumplir una sanción de cinco (5) años de privación de libertad

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de
Santiago;
TERCERO: Se confirma en los demás
aspectos de la sentencia apelada;
CUARTO: Se
declaran las costas de oficio en virtud del principio
X de la Ley 136-03”;

Considerando, que en el desarrollo de los motivos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

Primer Motivo: Sentencia de la corte de apelación es contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia (artículo 425.2 Código Procesal Penal). En el caso de la especie la acusación planteada por el Ministerio Público en contra del adolescente D. de J.L., por supuesta violación a los artículos 2, 265, 266, 295, 379 y 304, no entendemos cómo llegó a juicio y mucho menos cómo la juez de primera instancia incurrió en el error de no percatar que la misma no había sido hecha conforme como lo establece nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 19, 294.2. La Corte da un razonamiento vago y absurdo acerva de cuál fue la conducta que supuestamente realizó el imputado D. de J.L., afirmando que su conducta se ha especificado en la acusación y se termina de complementar con el testimonio del testigo víctima. Lo cierto es que la conducta del imputado debe ser descrita desde el momento mismo en que es presentada la acusación, es decir, que la acusación es lo que contiene el relato fáctico de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: debidamente individualizada respecto de la conducta ilícita que se le atribuye haber cometido. Lo que la defensa quiere dejar dicho de manera clara y precisa con relación a este caso, es que si en la acusación no se especifica la conducta que cometió nuestro defendido D. de J.L., el testigo víctima no puede llegar al juicio a decir detalladamente lo que supuestamente este hizo, sino se estableció desde un principio en la acusación; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia al artículo 172 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba. Otro de los motivos por el que la defensa procedió a apelar la sentencia de primer grado fue por la errónea valoración de las pruebas, condenando al imputado en base a una calificación jurídica que no fue probada fehacientemente. A la defensa haber expuesto este razonamiento en el recurso de apelación, la Corte sin duda alguna entiende que la juez de primer instancia lo hizo de manera correcta y que el adolescente D. de J.L. es el autor de los hechos y el responsable de cometer el homicidio, explicación que la defensa aún no entiende, y más aún, porque la corte no motivó en cuanto a este aspecto de manera específica, en por qué condena al adolescente en base a la calificación jurídica de 295 y 304 del Código Penal, si el único testigo que se encontraba en el momento del hecho no vio que el imputado fue la persona que le dio muerte al occiso. Por lo

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grado sin motivos el por qué”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Considerando, que de la lectura del primer motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación, se constata que el recurrente cuestiona que no ha existido en el presente caso una formulación precisa de cargos; que dicho aspecto fue dado por válido por la Corte a-qua al ratificar la sentencia condenatoria, obviando que el legislador ha dispuesto que la acusación debe ser previa, precisa y detallada, y en la misma no se especifica la conducta que realizó el adolescente imputado; que la Alzada ha dictado una decisión contraria a un fallo de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que contrario a lo advertido por el recurrente sobre la acusación, que a juicio de este, no contiene una individualización precisa de la conducta antijurídica del adolescente imputado, lo que no le permite cumplir con los requisitos exigidos por la norma procesal penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a bien establecer que la misma ha sido admitida en cuanto a la forma, lo que deviene luego de la verificación del

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Considerando, que sin embargo, hemos constatado que la Alzada ha establecido las siguientes apreciaciones: “(…) esta Corte observa que contrario a lo sostenido por la defensa, el Ministerio Público acusó al adolescente D. de J.L., de la ‘supuesta violación a los artículos 2, 265, 266, 295, 379, 382 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjucio del señor L.J.A.D. y de quien en vida se llamó G.A.H.’, y se especficia en dicha acusación, la forma en que se produjo su participación en la comisión de los hechos imputados, más allá de toda duda razonable, con el testimonio del señor L.J.D., víctima y testigo ocular, quien declaró en la audiencia de primer grado: ‘lo conocí (refiriéndose D.) por la estatura y por el tatuaje’; este testigo víctima, declaró ‘la primera persona que entró estaba forcejeando conmigo y D. entró en ese momento y me disparó tambien’; ‘el primero que entró me llevó la cadena y D. el anillo’ (…) sin dudas que el imputado tenía dominio del hecho, dejando claro que el móvil de la ocurrenia del hecho era el robo, criterio que esta Corte comparte plenamente, porque efectivamente el impetrante estuvo participando de manera activa en la escena donde se produmejeron los hechos imputados…” (véase considerando 3 de las páginas 9 y 10 de la

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Considerando, que como segundo motivo el adolescente recurrente alega que la sentencia se encuentra infundada respecto a la valoración de la prueba conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que a juicio del recurrente, las pruebas no fueron suficientes para probar los tipos penales endilgados;

Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente sobre la falta de pruebas que sustentaran la calificación jurídica y al análisis de la decisión impugnada, hemos verificado que la Corte aqua ha establecido que:

“(…) estos argumentos también carecen de validez jurídica para sustentar las pretensiones del apelante, porque la comisión de los hechos imputados no pueden ser abordados (pretensión de la defensa) como si solo hubiese participado el hoy apelante, participaron más personas en el concierto criminal, que costó la vida al hoy occiso G.A.H., las heridas y el robo al señor L.J.D., razón por la cual, lo relevante en este aspecto del caso de la especie, es

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esta actuación colectiva del impetrante y los demás participantes (homicidio voluntario, heridas graves y
robo agravado), como lo determinó la jueza a-quo en la sentencia apelada…”
(véase considerando 5 de la
página 10 de la sentencia impugnada);

Considerando, que ante los planteamientos anteriores la Corte a-qua realizó un examen íntegro de lo objetado por el recurrente, dejando establecido de manera motivada las razones que le permitieron considerar las valoraciones de las pruebas pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que, por vía de consecuencia, constituyeron el medio por el cual se corroboraron aspectos sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma, estableciendo de manera puntual que la sentencia de condena fue el resultado, en mayor parte, de la valoración del testimonio del señor L.J.D., quien ubica al adolescente imputado D. de J.L., como la persona que participó con otro grupo de personas en el hecho que consistió en atravar y disparar, lo que trajo como consecuemcia la muerte del señor G.A.H. y las lesiones que recibió L.J.D.;

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Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

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Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. de J.L., contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00003, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 16 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Departamento

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(Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general .

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