Sentencia nº 1479 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1479
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1479

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del

2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018 Nulo/ Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Jurídico Amed, con domicilio social en la avenida A.F. de N. núm. 112, sector

Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y S.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0519434-4, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 132, de

26 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953,

Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. A.M.F., abogado de la parte recurrente, Centro Jurídico Amed y S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B. y al Lcdo. P.J.S.M., abogados la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las cisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Centro Jurídico Amed, contra la Empresa Distribuidora

Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de octubre de 2006, la sentencia núm. 3804, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto

1150-05, de fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre del Año Dos Mil (2005), instrumentado por el M.S.G.L.D., contentivo de la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la razón social CENTRO JURÍDICO AMED y el

SECUNDINO CHALAS, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante CENTRO JURÍDICO AMED y el

SECUNDINO CHALAS al pago de las costas generadas en el presente proceso, a favor y provecho de la DRA. S.P.B. Y LIC. CÉSAR

LINARES RODRÍGUEZ”; b) no conforme con dicha decisión, el Centro Jurídico Amed y S.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 36-07, de fecha 25 de enero

2007, instrumentado por el ministerial S.G.L.A., alguacil estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 132, de fecha 26 de de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO JURÍDICO AMED y el señor S.C., contra la sentencia No. 3804, dictada en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho; SEGUNDO: MODIFICA la sentencia impugnada, declarando la nulidad del acto introductivo de la demanda únicamente con respecto al CENTRO JURIDIOCO (sic) AMED, por carecer de capacidad jurídica para actuar en justicia; TERCERO: En cuanto al fondo de las pretensiones del señor S.C., la Corte, actuando por propia autoridad e igual impero (sic), RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENA al señor S.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la DRA. S.P.B. y de los LICDOS. C.J.L.R. y P.J.S.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, impone analizar el medio de inadmisión contra el recurso planteado por la recurrida en su memorial de defensa, sustentado en la falta de capacidad jurídica para actuar en justicia de la recurrente Centro Jurídico Amed;

Considerando, que, el estudio del fallo impugnado revela, que conforme personería jurídica toda vez que no es una compañía legalmente constituida, cuya afirmación se retiene del escrito de conclusiones del correcurrente, S.C., quien ante la corte argumentó para sustentar que actuaba en representación de Centro Jurídico Amed y en representación de sí mismo, lo siguiente: “como bien plantea la parte recurrida con la certificación expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, ciertamente el Centro Jurídico no aparece registrado allí, porque este no es una compañía ni funciona como tal, es solo un nombre comercial”; comprobación que fue realizada por la corte a qua, por lo mantuvo la nulidad de la demanda pronunciada por el tribunal de primer grado en cuanto a Centro Jurídico Amed por carecer de personalidad jurídica;

Considerando, que la doctrina más socorrida ha sostenido que la calidad1

constituye la titularidad del derecho sustancial, por lo que la calidad se traduce en potestad que tiene una persona física o jurídica para afirmar o invocar ser

titular de un derecho subjetivo material; por otro lado, es criterio jurisprudencial esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considerar que la

capacidad procesal se concibe como la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que conforme fue juzgado por la corte a qua Centro Jurídico es un nombre comercial desprovista de personería jurídica, pues mal que no existe para el orden jurídico; que en ese contexto la sanción a tal inexistencia es la nulidad de la actuación y de los actos procesales nacidos de ella, fue pronunciada por la alzada, razón por la cual procede no su inadmisibilidad como solicita la recurrida, sino la nulidad del recurso en cuanto al recurrente Centro Jurídico Amed;

Considerando, que una vez resuelto el incidente planteado, es preciso ponderar los medios de casación propuestos, invocando el recurrente, en síntesis, su primer y segundo medio, examinados reunidos por convenir a la solución que será adoptada, que el tribunal de fondo desnaturalizó los hechos, al atribuirle a la demanda un sentido y contenido ajeno a la realidad del proceso, toda vez que especie no trata de una demanda en ejecución de una obligación, sino de una demanda en reparación de daños y perjuicios a la luz de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que la parte recurrida no niega el hecho de responsabilidad como lo demuestra el acto No. 964-2005 de fecha 14 del mes octubre del año 2005, mediante el cual fue puesta en mora para que repusiera servicio de energía que había interrumpido, obtemperando 15 días después a colocar un cable, derivándose que la recurrida no puso objeción para acceder a su colación y posteriormente al restablecimiento del servicio, alegando que el retiro los cables se trató de un error; que alega además el recurrente, que los jueces no valoraron en su justa dimensión las pruebas por él aportadas las cuales fueron:
a) facturas del cliente expedidas por la empresa Ede Este; b) acto de comprobación brigada de la Distribuidora de Electricidad del Este retirar los cables y el medidor; c) acto No. 964-2005, de fecha 14 del mes de octubre del año 2005, que en mora a la parte recurrida y pone al conocimiento de la situación a la Superintendencia de electricidad;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende que la corte a qua dio por establecido, entre otros, los siguientes hechos: a) que en fecha 21 de noviembre

2005, mediante acto No. 1150-05, el Centro Jurídico Amed, representado por S.C., quien actuaba también en representación de sí mismo, demandaron en fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., sustentada en la suspensión servicio eléctrico de su oficina, no obstante estar al día con el pago de sus obligaciones, suspensión irregular que le causó molestias toda vez que sus labores dependen de dicho servicio; b) que el tribunal de primer grado declaró la nulidad la demanda por falta de capacidad jurídica de Centro Jurídico Amed; c) no conforme el Centro Jurídico Amed y S.C., apelaron la decisión solicitando la revocación de la sentencia, alegando que el tribunal de primer no valoró que S.C., actuaba por sí y en representación del Centro Jurídico Amed, procediendo la corte a qua a revocar la sentencia apelada en cuanto a S.C., manteniendo la nulidad del acto de la demanda en contra de Centro Jurídico Amed y rechazando la demanda original mediante la Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua expresó lo siguiente: “que la parte demandante, ahora recurrente aportó al debate como medios de pruebas de sus pretensiones, dos facturas del cliente No. 31066, a mbre de C.S., expedidas por la empresa Ede Este (sic), correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2005, la primera de por la suma de RD$2,819.29, pagada en la Oficina Comercial No. 0505, en 21/09/05; asimismo, un Acto de comprobación con traslado del Notario Público, Dr. F.P.R., quien hizo constar el día 5 de octubre del 2005, trasladarse a la calle A.. F. de N. 112, que no estaban el contador ni los alambres del tendido eléctrico, que van desde el poste hacia la parte norte del local y que la caja donde va incrustado el medidor estaba vacía y el sin servicio eléctrico; que también fueron depositadas dos fotografías donde figura una caja de medidor “puenteada” con cables eléctricos; que los documentos aportados por el señor C. evidencia su relación contractual como usuario del servicio eléctrico de la empresa demandada, al igual que la ausencia de medidor cables eléctricos el día 5 de octubre del año 2005, pero no ha sido probado de al proceso, qué persona o cuáles personas, y en representación de quién, retiraron los cables del medidor, pues no basta alegar que se trató de una brigada

Ede Este, sin establecer por ejemplo mediante un informativo, la cantidad de personas, el color del uniforme, el número de ficha, placa, color y cualquier otro dato del vehículo, además de otros detalles concretos que no dejen la menor duda recurrida, pues como acertadamente invoca la intimada Ede Este, “alegar no es probar”; que para establecer la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual establecida en los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil, en las cuales ha sido fundada la presente demanda, es preciso que el demandante pruebe la falta imputable a la persona demandada, el daño sufrido y una relación de causalidad, se trata de la primera hipótesis, o la imprudencia o negligencia en el caso del cuasidelito, lo que no ha sido satisfecho por el señor C. en este proceso, pues basta alegar que la empresa Ede Este le suspendió el servicio eléctrico estando día en el pago de su factura, lo cual de haberse probado, resultaría comprometida la responsabilidad civil contractual, por nacer del contrato o factura de servicio, situación que no ha sido probada ni siquiera alegada; que en circunstancias, esta corte es del criterio que la demanda que se analiza no puede ser acogida y debe ser rechazada, acogiendo las conclusiones subsidiarias planteadas por la parte recurrida, por no haber aportado el señor S.C., las pruebas de que el corte del servicio eléctrico fuera ejecutado por la empresa Ede Este” (sic);

Considerando, que una de las quejas principales de la parte recurrente ca, en que la corte a qua ignoró las pruebas que reposan en el expediente y desnaturalizó los hechos al señalar que no demostró en su demanda la falta cometida por la parte hoy recurrida y que el servicio eléctrico fuera suspendido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE); Considerando, que con respecto a la alegada desnaturalización de los hechos planteada por la parte recurrente, es importante establecer que para formar su convicción, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho; que sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que ha ocurrido en la especie, toda vez que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante la a qua fueron aportados los documentos siguientes: a) las facturas del cliente 31066, a nombre de C.S., expedidas por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, y sus correspondientes comprobantes de núms. 00772717 y 00818504 de fechas 21 de septiembre y 21 de octubre de que dan constancia que estaba al día en el pago del servicio eléctrico; b) acto comprobación del traslado del Notario Público, Dr. F.P.R., de

5 de octubre de 2005, quien comprobó al trasladarse a la calle A.. F. de N. 112, que no figuraba el contador ni los alambres del mediante el cual se intimó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. para que en un plazo de 48 horas, procediera a restablecer su medidor No.

0074446, a nombre de S.C. y los alambres eléctricos que suministraban la energía eléctrica a su local los que fueron retirados sin aviso alguno el martes 4 de octubre de ese mismo año, estando al día en el pago de las facturas, sin que a la fecha de la notificación se haya restablecido el servicio, lo le ha causado molestias y daños y perjuicios incalculables, que a través de acto también se puso en conocimiento a la Superintendencia de Electricidad;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que no obstante los documentos depositados ante la jurisdicción a qua, alzada señaló “que no fue demostrado qué persona o cuáles personas y en representación de quién retiraron los cables y el medidor, pues que no basta alegar que se trató de una brigada de Ede Este(sic)”; que según se advierte, la a qua no valoró en su verdadero sentido y alcance, ni con el debido rigor procesal, los indicados documentos, toda vez que a quien correspondía probar no realizado los hechos que se le imputan es a la parte recurrida, al probar el recurrente que fueron retirados los cables de electricidad por lo que intimó a la recurrida a su restablecimiento por estar al día en el pago de este servicio;

Considerando, que es importante recordar para la cuestión que aquí se plantea, que el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución artículo 1315 del Código Civil, el cual consagra además en su segunda parte, que aquel que pretenda estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, es decir que opera una inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima "R. in excipiendo fit actor";

Considerando, que en el caso bajo estudio la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, pues los motivos por los cuales rechazó la demanda original son producto de una inversión injustificada de la carga de la prueba, ya que, como señala el recurrente y demandante original, depositó ante la jurisdicción de las pruebas de la suspensión injustificada del servicio eléctrico, correspondiéndole a la parte recurrida probar la liberación de su obligación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia,

siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso.

Por tales motivos, Primero: Declara Nulo el recurso de casación interpuesto Centro Jurídico Amed, contra la sentencia civil núm. 132, dictada el 26 de Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al recurso de casación

interpuesto por S.C., casa la indicada decisión y envía el asunto por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena a la parte recurrida, Empresa Distribuidora del Este (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. A.M.F., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de osto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.
Secretaria General

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