Sentencia nº 1480 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1480
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1480
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1480

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.O.B.M., dominicano, mayor de edad, chofer, provisto de la cédula de identidad y electoral

056-0008264-7, con elección de domicilio en la avenida I. núm. 148, esquina calle B.G., de la ciudad de Santiago de los Caballeros y ad hoc la calle núm. 52, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil

0000364-2009, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2010, suscrito por los Lcdos. R. y P.M.S., abogados de la parte recurrente, Chery Orlando Burgos , en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3308-2010, dictada el 20 de octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se arguye: “Primero: Declara la exclusión de las partes recurridas R.O.B.Á., O.B.Á.G. y la compañía Seguros Pepín, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por C.O.B.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de octubre de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada I. y O.B.Á.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 1362, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta, por el señor CHERY ORLANDO BURGOS MOYA, contra señores R.O.B.Á.I. y O.B.Á.G., así como contra la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., por falta de pruebas; SEGUNDO: Condena al señor CHERY ORLANDO BURGOS MOYA al pago de las costas del proceso, con distracción de la (sic) mismas, en provecho de la DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO y las LICDAS. R.A. y ORDALI SALOMÓN COSS”; b) no conforme con dicha decisión C.O.B.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto de

22 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial H.A.E., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 0000364-2009, de fecha 29 octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora recurrida en casación, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor CHERY ORLANDO BURGOS MOYA, contra la sentencia civil No. 1362, dictada en Diecinueve (19) de Junio del 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho los señores R.O.B.Á.I. y O.B.Á.G. y con oponibilidad a la compañía de SEGUROS PEPÍN, S.A., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y

Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia DECLARA regular en cuanto a la forma, la demanda en daños perjuicios, interpuesta por el señor CHERY ORLANDO BURGOS MOYA, contra los señores R.O.B.Á.I. y O.B.Á.G., con intervención y oponibilidad, a la compañía de SEGUROS PEPÍN, S.A., y DECLARA de oficio inadmisible la referida demanda, por de interés directo y personal de parte del demandante originario y recurrente; TERCERO: CONDENA al señor CHERY ORLANDO BURGOS MOYA, al pago de las costas y ordena su distracción a favor de la DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO las LICDAS. O.S.C. y R.A., que así lo solicitan y afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra a sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las del debido proceso de ley y derecho de defensa, violación del literal J, párrafo II, artículo 8, (vieja Constitución) y el artículo 1353 del Código Civil de prueba; exclusión y sustitución de pruebas directas suministradas, por pruebas indirectas; Segundo Medio: Falta de ponderación de los medios de pruebas suministradas y acogidos como elementos probatorios por los jueces de la corte a constituyendo una falta de base legal; falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación a la Ley núm. 241 sobre Tránsito

Vehículos de Motor, en el sentido de que no fueron observados o ponderaros artículos 74 y 96 de dicha ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos la causa y el derecho. Incorrecta aplicación del medio de prueba indirecto (la presunción) y errónea apreciación de las causas liberatorias de responsabilidad, incorrecta interpretación de la fuerza mayor o caso fortuito”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que depositó a la corte a qua medios de pruebas el acta policial, fotografías de su vehículo y un croquis grafica la intersección donde se produjo la colisión, documentación que constituyen pruebas directas e indirectas suficientes que permitían a los jueces deducir los hechos de la causa; que la corte sólo ponderó el acta policial a la que mayor credibilidad, sin embargo, existe un aspecto contenido en el acta policial, al que los jueces confirieron un crédito sorprendente, las cuales fueron las declaraciones contradictorias y ambiguas de ambos conductores; que al haber mentido uno de los conductores en sus declaraciones en el acta policial, la alzada buscar la verdad en los otros elementos de pruebas aportados, tales como fotografías y croquis, lo cual no hicieron, violando el principio del debido proceso ley y el vicio de falta de ponderación de los medios de pruebas; que no consta

en la sentencia impugnada un solo motivo que justifique el porqué no se ponderó s medios probatorios antes señalados, lo que configura una falta de motivos;

Considerando, que continúan alegando el recurrente en sus medios casación, que se incurrió en violación a la Ley No. 241 sobre tránsito de vehículos motor, específicamente en sus artículos 74 y 96, al no ser observados por la no obstante haber sido invocados, toda vez que en esos textos legales se consigna el ceder el paso o preferencia de paso, en los casos que hayan o no semáforos controlando las intersecciones. En ambos casos, se establece que se deberá ceder el paso, al o los vehículos que, viniendo de otras vías, haya o hayan entrado o se encontraren dentro de la intersección, por lo que la falta del conductor, se configura en el hecho del manejo imprudente, descuidado y atolondrado, en consecuencia la comisión de esta falta debió retenérsele al demandado por no haber tomado la precauciones que aconseja la prudencia y no liberarlo de responsabilidad de manera absoluta, bajo el pretexto de fuerza mayor caso fortuito en base a una presunción devenida de declaraciones contradictorias y ambiguas; que por último sostiene el recurrente que la corte a al fallar como lo hizo, desnaturalizó los hechos de la causa y el derecho, al atribuirle de manera absoluta y exclusiva la causa del accidente a una causa extraña a un hecho imprevisible como lo fue el supuesto defecto del semáforo que controla la intersección donde se produjo el evento;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) que en fecha 16 de diciembre de 2006, ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por C.O.B.M. y R.O.B.Á., en la esquina formada por la avenida 27 de Febrero y calle 5, del Ingco de Santiago de los Caballeros; b) que C.O.B.M. en su calidad de propietario del vehículo interpuso una demanda en responsabilidad civil contra O.B.Á.G. y R.O.B.Á.I., mediante de fecha 11 de septiembre de 2004, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) no conforme C.O.B.M., apeló la decisión, acogiendo la corte a qua el recurso, revocando la sentencia apelada y declarando de oficio inadmisible la demanda, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“que para fallar como lo hizo y rechazar la demanda en daños y perjuicios el juez a quo señala que la sentencia recurrida: a) que en el expediente sólo constan, las declaraciones de las partes, en la Policía Nacional, que se contradicen unas con otros, las fotografías presumiblemente del vehículo, propiedad del demandante y cotizaciones por concepto de arreglo y reparación del vehículo en cuestión; b) que en tales circunstancias, el tribunal no ha sido puesto en condición de determinar, quien tuvo realmente la culpa del accidente y no es posible determinar, si el señor R.O.B.Á.I., cometió alguna falta que comprometiera su responsabilidad y la de la persona, a c) que en esas condiciones, tampoco ha lugar a declarar la oponibilidad a cargo del asegurador del vehículo que se alega, ocasionó el accidente; (…) “ que luego de valorar los razonamientos de la sentencia apelada expresó la alzada: “que como lo afirma el recurrente y como resulta de la sentencia recurrida y así, lo aprecia este tribunal de alzada, al motivar la sentencia el juez a quo, indica que las partes no lo pusieron en condición de estatuir, que en tales circunstancias, así debió declararlo pero también debió así consignarlo, en el dispositivo de dicha sentencia, que al motivar su decisión fundado en que las partes no le pusieron en condición de estatuir y rechazar así, en el dispositivo de la sentencia, la demanda de que fue apoderado además de denegar justicia, viola también el derecho de defensa, omitiendo aplicar el debido proceso, en dos de sus garantías esenciales, como derechos fundamentales del ser humano; que sin que haya que ponderar otros medios o alegatos de las partes, la sentencia impugnada, debe ser revocada, por incurrir en ella el juez a quo, en denegación de justicia y desconocimiento del derecho de defensa, violando así de modo grosero el derecho del debido proceso y por tanto, ser acogido el recurso de apelación en todas sus partes por ser justo y bien fundado; que revocada la sentencia recurrida, este tribunal de alzada, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, tiene los poderes y en ejercicio de los mismos, procede a conocer e instruir el asunto en toda su extensión, tanto en los hechos como en el derecho; que al efecto este tribunal retiene como medio de prueba: a) el acta levantada por la Policía Nacional, en tanto que recoge las declaraciones de cada uno de las partes involucradas, tanto en el accidente como en el proceso; b) Las fotografías del vehículo, propiedad del recurrente y demandante en primer grado; c) El croquis elaborado por la parte ahora recurrente; que al retener tales medios de prueba, el tribunal lo hace tomando en cuenta, que en tanto que son declaraciones y actitudes de la partes de las que resultan y que relatan, hechos personales emanados directamente de ellas hechos, los cuales, ellas reconocen y admiten y por tanto, se trata de pruebas por confesión, de esos hechos; que la confesión, se considera como el medio de prueba por excelencia, en la medida que los hechos que de ella resultan como probados, son oponibles a aquel de quien procede y favorables al adversario, siempre sea hecha por esa persona, con la suficiente capacidad y poder para hacerla y que sea libremente expresada, tal como ocurre en la especie, que realizada en tales condiciones, la confesión se denomina la reina de las pruebas o pruebas de las pruebas (probatio probatissima), descartando todo otro medio de prueba y dispensando al adversario de aportar la misma; que así resultan probados y establecidos como hechos admitidos y no contradictorios entre las partes: a) un accidente entre dos vehículos de motor, conducido cada vehículo, por cada una ellas; b) el accidente ocurrió en la esquina o intersección de Diciembre del 2006; c) que ambos vehículos sufrieron daños, el del recurrente, en la parte delantera izquierda (guardalodo, bomper luces) y el del recurrido, en la parte delantera derecha (guardalodo, mica y bomper) y el cristal delantero roto; d) que en la referida intersección o esquina, el tránsito está regulado por un semáforo; e) que ambos conductores penetraron a la intersección, porque la luz del semáforo estaba verde para cada uno de ellos; que los tribunales de los hechos probados y que resultan como hechos conocidos, puede inducir hechos desconocidos siempre que sean seriamente verosímiles, lo que se denominada la prueba por presunción del hombre, las cuales han de ser, presunciones graves, precisas y concordantes, es decir, que de los hechos conocidos como causas, los hechos desconocidos sean sino ciertos, al menos verosímiles, como sus efectos; que ambos conductores afirman categóricamente, que al penetrar a la intersección, el semáforo estaba verde, o sea dándoles de modo simultáneo, el derecho de paso; que ese hecho así configurado y confesado por las partes, no puede ser sino, la consecuencia lógica y racional, de que el semáforo estaba en ese momento defectuoso, con desperfectos o dañado seriamente; que en esas circunstancias, el accidente o colisión entre los vehículos señalados y que originan este proceso, el tribunal debe concluir, que se debió a graves desperfectos del semáforo, que controla o regula el tránsito, en la esquina o intersección donde ocurrió el mismo y por tanto, ninguna falta, imprudencia o negligencia es imputable a ninguna de las partes envueltas en dicho accidente de suerte, que los daños respectivos, sufridos por esos vehículos, sean la consecuencia o el efecto, cierto y directo de esa falta, por lo cual ellos son atribuibles, al hecho extraño, exterior e imprevisible que exonera de responsabilidad civil a cada conductor respecto del otro, siendo un caso de fuerza mayor; que la fuerza mayor y sus caracteres son cuestiones de hecho, que los jueces aprecian soberanamente para cada especie o caso en particular; que frente a la fuerza mayor, las partes, exoneradas de responder e indemnizar, cada una debe cargar con los daños sufridos y por tanto no tienen derecho a reparación, pues la fuerza mayor supone, la supresión de la imputabilidad de la falta como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a cargo del supuesto responsable, de suerte que a su respecto, no existe ese elemento constitutivo para que se configure la misma; que exonerada de responder, la persona directamente responsable, en tanto que es el preposé del civilmente responsable, su comitente, éste último tampoco debe responder y en igual sentido, la sentencia no puede serle oponible al asegurador de ninguna de los dos anteriores, pues la obligación de pagar las indemnizaciones a cargo del asegurador supone la obligación de reparar del asegurado y éste, siendo civilmente responsable por el hecho ajeno, supone necesariamente la falta imputable a aquel por quien responde, que es la situación entre los señores R.O.B.Á.I. y frente al recurrente señor C.O.B.M.; que no existiendo la falta imputable a los demandados, no existe, ni la obligación de responder, ni la obligación de pago, de los recurridos respecto del recurrente por iguales motivos, no existe la acción en responsabilidad civil del último contra los primeros, lo que configura entonces, una ausencia de interés directo y personal de éste contra aquellos, que constituye un medio de inadmisión por falta del derecho para actuar en justicia, de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834 de 1978; (…); que revocada la sentencia recurrida y conocida e instruida nuevamente, la demanda originaria por este tribunal de apelación, en virtud del efecto devolutivo del recurso, él procede a dar la solución que considera correcta y en tal sentido, acoge en cuanto a la forma por estar interpuesta conforme a las formalidades y plazos procesales establecidos, la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor C.O.B.M., contra los señores R.O.B.Á.I. y O.B.Á.G., con intervención forzosa y oponible, a la compañía de Seguros Pepín, S.A. y declara de oficio inadmisible la referida demanda, por carecer el demandante originario y recurrente de un interés directo y personal para actuar”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor, demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil1 , precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción consideró que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal el éxito de la demanda dependerá de el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre falta y el daño2 ; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3; que, en la especie, la corte a qua retuvo como medio de prueba el acta de tránsito, las fotografías del vehículo propiedad del demandante y el croquis elaborado por considerando el acta de tránsito como el elemento de prueba determinante esclarecer los hechos, de cuya acta retuvo las declaraciones de ambas partes, determinando la corte, que la causa del accidente se produjo como consecuencia que el semáforo que se encontraba en la intersección estaba defectuoso, al marcar en verde para ambos conductores, lo que resultó una causa de fuerza mayor que provocó la colisión entre los vehículos, hecho que comprobó por las declaraciones de ambos conductores, razón por la cual la corte a qua determinó no existía responsabilidad civil entre las partes por encontrarse el semáforo defectuoso;

Considerando, que el acta de tránsito núm. 6140 de fecha 15 de diciembre de que examinó la alzada que recoge la ocurrencia de los hechos, depositada ante esta jurisdicción, expresa que el señor C.O.B.M., declaró

siguiente: “señor a eso de las 15:10 hora del día de hoy 16-12-2006, mientras yo transitaba por la Av. 27 de Febrero en dirección Norte Sur, y al llegar frente al Patrón Bergue, el semáforo estaba en verde para mí, por lo que procedí a cruzar, en eso transitaba conductor por la C/ 5 del Ingco, el cual se metió en rojo y me chocó mi vehículo por la delantera izquierda, resultando el mismo con los siguientes daños, abolladura del guardalodo delantero derecho, luces del mismo lado rotas, bomper delantero roto”; que también consta las declaraciones del señor R.O.B.Á.I., quien manifestó: “señor mientras yo transitaba por la C/ 5 del Ingco, y al llegar la Ave. 27 de Febrero, el semáforo está (sic) en verde para mi, por lo que procedí a cruzar, en esto transitaba ese conductor por la Av. 27 de Febrero, el cual se metió en rojo, me chocó mi carro por la parte lateral delantera izquierda, resultando el mismo con el guardalado delantero izquierdo abollado, mica delantera izquierda rota, bomper del mismo lado y el cristal delantero roto”;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, contrario a lo alegado por el recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance sin incurrir en desnaturalización, puesto que comprobó la ocurrencia del accidente acta de tránsito que recogía las declaraciones de los conductores,

determinando que su ocurrencia fue por causa de que el semáforo estaba defectuoso al encontrarse en verde y otorgando el paso para ambos conductores, hechos que no han sido aniquilados por el hoy recurrente; que en tales circunstancias ninguna falta, imprudencia o negligencia es imputable a ninguno de los conductores envueltos en la colisión, resultando una causa de fuerza mayor eximente de responsabilidad, razón por la cual la alzada ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación, sin incurrir en desnaturalización; en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que el recurrente sostiene, que la corte no valoró los demás documentos aportados a fin de determinar la responsabilidad civil, tales como las fotografías de la condición de su vehículo y el croquis donde se determina gráficamente la intersección de ambas vías;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado se pone de manifiesto, además de los documentos que señala el recurrente, fue depositada a la corte acta policial que recoge las declaraciones de ambas partes, cuyo documento consideró la alzada prevalecía ante los demás documentos que formaban el expediente, por edificar mejor su convicción según los hechos de la causa; que ha sido juzgado4 que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros o consideran que algunos carecen de credibilidad;

Considerando, que no obstante lo indicado precedentemente, es importante acotar que los documentos señalados por el recurrente, no incidían en la variación la decisión adoptada toda vez que las fotografías depositadas confirman el descrito en el acta de tránsito donde ambos vehículos resultaron con abolladuras en la parte delantera y el croquis fue realizado por el recurrente, el no podía ser valorado por no ser producido por autoridades u organismos imparciales, que en tal sentido, no se incurrió en vicio alguno, razón por la cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que por último invoca el recurrente violaciones a los artículos 74 y 96 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, refiriéndose el artículo 74 de la referida ley, a ceder el paso en las intersecciones donde no exista semáforo, conforme se establece en el referido texto legal que señala: “Ceder el paso persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso: (…) b) Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad, hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o la Policía (…); que en la especie la intersección donde ocurrió el accidente existía un semáforo por lo que esta disposición no es aplicable, que en tales circunstancias procede rechazar el aspecto del medio que se examina;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en la especie no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 3308-2010, dictada el 20 de octubre de 2010.

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto C.O.B.M., contra la sentencia civil núm. 0000364-2009, dictada

29 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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