Sentencia nº 1817 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2018.

Número de sentencia1817
Número de resolución1817
Fecha11 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1817

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0976372-2, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América y ad hoc en la calle D.M. núm. 1, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 052, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2009, suscrito por los Lcdos. R.A.P.G. y G.I.P.R., abogados de la parte recurrente, M.R.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2009, suscrito por los Lcdos. N.B.S., E.M.N.S. y M.S.S., abogados de la parte recurrida, L.S.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, Fecha: 30 de noviembre de 2018

sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de venta, incoada por L.S.H. y C.H.W.Y., contra F. de la C.C., R.A.P.G., M.R.C.P. y A.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Fecha: 30 de noviembre de 2018

Domingo, dictó el 27 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 1754, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada la presente demanda en NULIDAD DE VENTA, REIVINDICACIÓN, CANCELACIÓN DE MATRICULA MÁS REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por los señores LIAN SHENG HUANG Y CHEONG HAU WONG YI, mediante acto No. 552/2007 de fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial WILSON ROJAS, Alguacil de Estradas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra los señores FAUSTINO DE LA CRUZ CALDERÓN, R.A.P.G., M.R.C. PEÑA Y LIC. A.M., por los motivos expuestos, en consecuencia:
A) ORDENA al señor FAUSTINO DE LA CRUZ CALDERÓN que sea reivindicado y restituido al señor L.S.H., el bien mueble que se describe a continuación: "EL VEHÍCULO TIPO: JEEP, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, COLOR ROJO, PLACA Y REGISTRO G122004, CHASIS JT111GJ9500147334, PASAJEROS 7 PUERTAS G;" SEGUNDO: CONDENA al señor M.R.C.P., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), a favor del señor L.S.H., como justa indemnización por los daños y perjuicios causados; TERCERO: Fecha: 30 de noviembre de 2018

CONDENA a la parte demandada al pago de las costas a favor de los LICDOS. E.M., N.S., N.B. SANTOS Y M.S.S.”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, F. de la C.C., mediante acto núm. 285-2008, de fecha 6 de agosto de 2008, y M.R.C.P., R.A.P.G. y A.M., mediante acto núm. 286-2008, ambos instrumentados por la ministerial A.M.V.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 052, de fecha 25 de febrero de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, como buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por los señores M.R.C.P., LIC. R.A.P.G. y LIC. A.M., y, de la otra parte, por el señor FAUSTINO DE LA CRUZ CALDERÓN, por ser incoados conforme a la ley, ambos recursos contra la sentencia No. 1754 de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: RECHAZA el Fecha: 30 de noviembre de 2018

recurso de apelación interpuesto por el señor M.R.C. PEÑA en cuanto a todo lo que concierne a sus pedimentos al fondo del mismo; pero acoge los pedimentos del LIC. R.A.P.G. y LIC. A.M., referente a su condenación en costas en dicha sentencia, por no haber sucumbido dichos señores ni existir condenación en su contra en primer grado, salvo la condonación en costas que es revocada por esta sentencia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor FAUSTINO DE LA CRUZ CALDERÓN por ser justo en derecho, y REVOCA la sentencia apelada en los demás aspectos decididos en contra de dicho señor; CUARTO: DECLARA, por el efecto devolutivo de la apelación, buena y válida la demanda en nulidad del procedimiento de embargo ejecutivo incoada por el señor L.S.H., pero rechaza sus conclusiones a los fines de restitución del vehículo embargado y vendido al señor FAUSTINO DE LA CRUZ CALDERÓN por ser este un tercero de buena fe; QUINTO: CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la condenación en contra del señor M.R.C. PEÑA dispuesta en el ordinal segundo de su dispositivo; SEXTO: CONDENA al señor M.R.C. PEÑA al pago de las costas causadas y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. E.M.N.S., N.B. SANTOS Y M.S.S., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, Fecha: 30 de noviembre de 2018

momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la referida Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o Fecha: 30 de noviembre de 2018

acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la referida Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor Fecha: 30 de noviembre de 2018

de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, en base al citado artículo 110 al estatuir, en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley” ; c) la doctrina de la situación jurídica Fecha: 30 de noviembre de 2018

consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”, y finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 9 de octubre de 2009, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, Fecha: 30 de noviembre de 2018

del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie, y por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 9 de octubre de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,465.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Fecha: 30 de noviembre de 2018

Salarios en fecha 7 de julio de 2009, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a. L.S.H. y C.H.W.Y., interpusieron una demanda en nulidad de venta, reivindicación, cancelación de matrícula y reparación de daños y perjuicios contra F. de la C.C., R.A.P.G., M.R.C.P. y A.M., que fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 1754, de fecha 27 de mayo de 2008, condenando a M.R.C.P. al pago de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de L.S.H.; b. la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación confirmó la condenación en contra de M.R.C.P.; c. la condena principal ascendente a doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), evidentemente no excede del valor Fecha: 30 de noviembre de 2018

resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los agravios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.C., contra la sentencia núm. 052, Fecha: 30 de noviembre de 2018

dictada el 25 de febrero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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