Sentencia nº 2333 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.
Número de resolución | 2333 |
Número de sentencia | 2333 |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018,
años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Yorvandy Pérez
Hidalgo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm.001-1244035-9, domiciliado y residente en la
Orquídea núm. 58, del sector Buenos Aires de H., municipio Santo
Domingo Este, imputado y civilmente demandado; Seguros Banreservas,
S.A., entidad aseguradora; y Edesur Dominicana, S.A., con domicilio en
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do civilmente demandada, contra la sentencia núm. 06-2016, dictada por la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. A.T.M., en la formulación de sus
conclusiones en representación de L.Y.P.H., Edesur
Dominicana, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., recurrentes;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la Dra. V.
Adalgisa Tejada Mejía, en representación de los recurrentes, depositado
en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 2016, mediante el
cual interponen dicho recurso;
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la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de
2016
Visto la instancia depositada por la Dra. A.T.M., el 8
de junio de 2017, por ante la secretaría de esta Segunda Sala, mediante la
cual deposita los documentos relativos al desistimiento del recurso de
casación presentado contra la sentencia núm. 06-2016, dictada por la Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo el 12 de enero de 2016.
Visto la resolución núm. 1003-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 12 de junio de 2017, fecha en la cual las partes
presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del
fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,
394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 29 de agosto de 2014, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de
Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este,
provincia Santo Domingo, L.. C.A.V., presentó
acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Luis
Yorvandy Pérez Hidalgo, por presunta violación a las disposiciones de
los artículos 49-1, 65, 81 letra e y 91 letra a, de la Ley núm. 241, sobre
Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; acusación que fue
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Instrucción, emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz
Especial de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo
Este, dictó la sentencia marcada con el núm. 426/2015 el 6 de abril de
2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia impugnada;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los
recurrentes L.Y.P.H., Edesur Dominicana, S.A. y
Seguros Banreservas, S.A., contra la referida decisión, intervino la
sentencia núm. 06-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se
describe a continuación:
“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.A.T.M. en nombre y representación del señor L.Y.P.H. y la compañía Seguros Banreservas, S.
A., en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 426-2015 de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda5
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do señor L.Y.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1244035-9, domiciliado y residente en la calle Orquídea núm. 58, sector Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal 1 y 91 letra a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas, ocasionados de forma involuntaria con la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada, respectivamente, en perjuicio del joven L.S.M. (occiso), en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena al señor L.Y.P.H., a sufrir una pena de dos (2) años de prisión suspensiva en aplicación de las disposiciones del artículo 341, que se refiere a la suspensión condicional de la pena los cuales en combinación con los artículos 40 y 41 del Código Procesal Penal; el mismo quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de viajar al extranjero; 3) Abstenerse de visitar ciertos lugares; 4) A. al abuso de bebidas alcohólicas; 5) Abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del lugar del trabajo; Tercero: Condena al señor L.Y.P.H., al pago de una multa ascendente a la suma de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) a favor y provecho del Estado Dominicano; Cuarto: Condena al señor L.Y.P.H., al pago de las costas
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do actor civil interpuesta por los señores M.M.P. y S.S. de la Rosa en contra del imputado L.Y.P.H., por su hecho personal, y de la compañía Edesur Dominicana, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Sexto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda y, en consecuencia, condena solidariamente al señor L.Y.P.H., por su hecho personal, y de la compañía Edesur Dominicana, S.A., en su calidad propietario del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores M.M.P. y S.S. de la Rosa, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por esta como consecuencia del fallecimiento de su hijo el joven L.S.M. (occiso), en ocasión del accidente de tránsito; Séptimo: Condena al señor L.Y.P.H., en su calidad de imputado, y a la compañía Edesur Dominicana, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente, que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Declara la sentencia común y oponible a la entidad Seguros Banreservas, S.A., por ser esta entidad aseguradora del vehículo causado del accidente,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do las 2:30 p. m.; vale citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena al señor L.Y.P.H., en su calidad de imputado, y a la compañía de seguros Banreservas, al pago de las costas procesales, generadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que los recurrentes por medio de su defensa técnica,
proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:
“Primer Motivo: Ordinal 2: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. …el presente medio lo queremos enfocar sobre la base de nuestra atención a los considerandos de la página 5 así como los que le anteceden en los cuales la corte no da visos de que contestó nuestra petición subsidiaria respecto de fijar una suma impuesta más proporcional y distinta a la fijada por el Tribunal aquo, en caso que se confirme la decisión en el ámbito penal y que por ser un punto distinto, no podía la Corte dejar en el aire un aspecto peticionado y que como bien exponen en el 1er considerando de la página 3, dicha sala estuvo apoderada de un recurso de apelación expuesto por los ahora recurrentes en
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do requisitos de la responsabilidad civil, no menos cierto también que la corte no contestó la parte dispositiva de nuestra conclusión más subsidiaria que reza: En caso que se rechace lo antes expuesto y para el hipotético e improbable caso de que las conclusiones principales precedentemente expuestas no fueren acogidas, en cuanto a lo civil o solicitamos revocar en todas sus partes el ordinal sexto; para que se fije una indemnización más lógica tomando en cuenta la forma como ocurre el accidente por las razones expuestas en el cuerpo del presente recurso; (sic); Segundo Motivo: Ordinal 3ero, “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Considerando: Que, honorables en este segundo medio invocamos dos aspectos que configuran una carencia de base legal, en la decisión, el 1ro en cuanto la valoración del recurso y lo 2do en cuanto a la entidad aseguradora en el cual le agravó su recurso a incluirlo en pago de costas civiles del proceso y que esto no fue ordenado por el tribunal de primer grado. Considerando: Que, la solución a que ha arribado la corte y que vos podrán comprobar a partir del 1er considerando de la página 5 así como los que les anteceden y les siguen, evidencia una decisión infundada ante las argumentaciones no solo genéricas sino vagas en respuesta a los fundamentos de nuestro recurso lo que conllevaría casarla ante a violación al principio de razonabilidad que emana del artículo 74 de la normativa constitucional. En cuanto Seguros Banreservas. (…) que, lo decidido por la corte en el ordinal 3ro., al condenar a la entidad aseguradora al
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de la normativa constitucional vigente, en el sentido
que no se puede condenar a las entidades aseguradoras
al pago de costas de un proceso, máxime cuando esta
admite la existencia de una póliza, sino porque ha
afectado el ejercicio de su recurso, cuando solo los
condenados fueron los que recurren la decisión que le
fue adversa, por lo tanto, al agravar un punto que no
fue peticionado por cualesquiera de las demás partes del
proceso, afectó su recurso, conllevando aún más la
carencia de base legal de la decisión en apoyo a los
demás argumentos precedentes”;Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Considerando: Que en cuanto al primer motivo, de que la sentencia es insuficiente en su motivación y que en esta se manifiestan contradicciones e ilogicidad, ya que al hacer la reconstrucción de los hechos la realiza de situaciones no controvertidas y no valoró el testigo de la defensa, al examinar la referida sentencia hemos verificado que está debidamente motiva, y la juez evaluó los elementos de prueba pero es claro que al testimonio que esta le brindo credibilidad es al señor Y.B., por lo que este motivo debe ser rechazado. Considerando: Que en cuanto al segundo motivo de error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, que en los considerandos segundo y cuarto de la página 10 de la decisión, en el
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que es de derecho antes de proceder al estudio y
ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su
memorial de casación, examinar la solicitud de desistimiento del recurso,
depositada por la Dra. V.A.T.M., en nombre y
representación de los señores L.Y.P.H., Edesur
Dominicana, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 8 de junio
de 2017;
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Garces, en representación de M.M.P. y S.S. de
la Rosa, querellantes y hoy parte recurrida, el cual, entre otras cosas,
establece textualmente: “…Tercero: Que la presente declaración la hacemos
libre y voluntariamente, por haber llegado a un acuerdo con la empresa
aseguradora, es decir, Seguros Banreservas, comprendiendo y beneficiando dicho
acuerdo a la entidad aseguradora antes indicada, al asegurado Edesur
Dominicana, S.A. y al señor L.Y.P. hidalgo; Cuarto: Que como
consecuencia de lo antes indicado, otorgamos formal recibo de descargo y
finiquito legal a favor de: a) la entidad aseguradora Seguros Banreservas; b) Al
asegurado Edesur Dominicana, S.A.; c) al señor L.Y.P.H.; y d) A
cualquier otra persona civil y penalmente responsable, y de cualquier
reclamación presente o futura que tenga como base el referido hecho y por ante
cualquier jurisdicción que fuese; Quinto: Las partes actuantes acuerdan que el
presente documento permanecerá bajo la más estricta confidencialidad,
comprometiendo su responsabilidad legal por cualquier divulgación intencional
o que por descuido, torpeza o inobservancia pueda realizarse sobre el mismo,
salvo el caso de solicitud de autoridad competente; Sexto: Efectos del descargo:
Los suscritos, otorgan a la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, al
asegurado Edesur Dominicana, S.A. y al señor L.Y.P.H., la
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se realiza el presente descargo, bajo la premisa prevista en el artículo 2052 del
Código Civil. En virtud de lo anterior, el suscrito autoriza a los tribunales que
han resultado apoderados de la acción en indemnización perseguida por la
suscrita, y a cualquier otro tribunal, cámara o jurisdicción, en virtud de los
artículos 2044 y 2052 del Código Civil, homologar el presente acto de descargo y
desistimiento aquí contenidos; Séptimo: En virtud del descargo y desistimiento
contenido en este acto, a favor exclusivo de la entidad aseguradora Seguros
Banreservas, al asegurado Edesur Dominicana, S.A. y al señor Luis Y. Pérez
Hidalgo; los suscritos declaran que no tienen ninguna acción, derecho o interés,
ni nada que reclamar con relación a la reclamación, demanda y acción en
indemnización indicada precedentemente, ni que se relacionen o originen de las
mismas, ni con las sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales
apoderados al momento de suscribirse este acto, ni las que pudieren ser
evacuadas en el futuro con relación a las supra indicada reclamación, demanda y
acción en indemnización”;
Considerando, que en la audiencia celebrada el 12 de julio 2017, los
hoy los señores L.Y.P.H., Edesur Dominicana, S.A.
y Seguros Banreservas, S. A ratificaron el desistimiento formal del
recurso de casación que habían interpuesto; por lo que, en su
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documentos que hacen valer el acuerdo al cual arribamos las partes, copias de
los cheques y el desistimiento firmados por estos, y en esa virtud vamos a
solicitar que: Único: D. sin ningún efecto jurídico el presente recurso de
casación, y que en virtud del acuerdo realizado por las partes tenga a bien
ordenar el archivo definitivo del expediente, en virtud de lo que establece el
artículo 381 acápite 8 del Código Procesal Penal”; de lo que se desprende el
hecho de que han conciliado y dirimido su conflicto; conclusiones ante
las cuales el Ministerio Público no se opuso, sino que pidió que sea
rechazado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se
procede a levantar acta del desistimiento voluntario de las partes;
Considerando, que sobre esa base, este Tribunal de Alzada procede
a acoger el pedimento de la defensa técnica de los recurrentes, en el
sentido de librar acta del desistimiento voluntario, en razón del acuerdo
arribado con la parte adversa, evidenciándose su falta de interés de que
se estatuya sobre los medios del presente recurso, por carecer de objeto;
Considerando que el artículo 398 del Código Procesal Penal dispone
que: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su
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Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede
condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento,
generadas en casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes L.Y.P.H., Seguros Banreservas, S.A. y Edesur Dominicana,
S.A., a través de su defensa técnica, del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no ha lugar estatuir respecto del recurso incoado contra la sentencia núm. 06-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de la presente decisión;15
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Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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