Sentencia nº 2333 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de resolución2333
Número de sentencia2333
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Yorvandy Pérez

Hidalgo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm.001-1244035-9, domiciliado y residente en la

Orquídea núm. 58, del sector Buenos Aires de H., municipio Santo

Domingo Este, imputado y civilmente demandado; Seguros Banreservas,

S.A., entidad aseguradora; y Edesur Dominicana, S.A., con domicilio en

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Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.T.M., en la formulación de sus

conclusiones en representación de L.Y.P.H., Edesur

Dominicana, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., recurrentes;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la Dra. V.

Adalgisa Tejada Mejía, en representación de los recurrentes, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 2016, mediante el

cual interponen dicho recurso;

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la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de

2016

Visto la instancia depositada por la Dra. A.T.M., el 8

de junio de 2017, por ante la secretaría de esta Segunda Sala, mediante la

cual deposita los documentos relativos al desistimiento del recurso de

casación presentado contra la sentencia núm. 06-2016, dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santo Domingo el 12 de enero de 2016.

Visto la resolución núm. 1003-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 12 de junio de 2017, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de agosto de 2014, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de

    Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este,

    provincia Santo Domingo, L.. C.A.V., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Luis

    Yorvandy Pérez Hidalgo, por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 49-1, 65, 81 letra e y 91 letra a, de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; acusación que fue

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    Instrucción, emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz

    Especial de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo

    Este, dictó la sentencia marcada con el núm. 426/2015 el 6 de abril de

    2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    recurrentes L.Y.P.H., Edesur Dominicana, S.A. y

    Seguros Banreservas, S.A., contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 06-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.A.T.M. en nombre y representación del señor L.Y.P.H. y la compañía Seguros Banreservas, S.
    A., en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 426-2015 de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el
    Juzgado de Paz de la Segunda

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do señor L.Y.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1244035-9, domiciliado y residente en la calle Orquídea núm. 58, sector Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal 1 y 91 letra a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas, ocasionados de forma involuntaria con la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada, respectivamente, en perjuicio del joven L.S.M. (occiso), en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena al señor L.Y.P.H., a sufrir una pena de dos (2) años de prisión suspensiva en aplicación de las disposiciones del artículo 341, que se refiere a la suspensión condicional de la pena los cuales en combinación con los artículos 40 y 41 del Código Procesal Penal; el mismo quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de viajar al extranjero; 3) Abstenerse de visitar ciertos lugares; 4) A. al abuso de bebidas alcohólicas; 5) Abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del lugar del trabajo; Tercero: Condena al señor L.Y.P.H., al pago de una multa ascendente a la suma de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) a favor y provecho del Estado Dominicano; Cuarto: Condena al señor L.Y.P.H., al pago de las costas

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    Considerando, que los recurrentes por medio de su defensa técnica,

    proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    “Primer Motivo: Ordinal 2: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. …el presente medio lo queremos enfocar sobre la base de nuestra atención a los considerandos de la página 5 así como los que le anteceden en los cuales la corte no da visos de que contestó nuestra petición subsidiaria respecto de fijar una suma impuesta más proporcional y distinta a la fijada por el Tribunal aquo, en caso que se confirme la decisión en el ámbito penal y que por ser un punto distinto, no podía la Corte dejar en el aire un aspecto peticionado y que como bien exponen en el 1er considerando de la página 3, dicha sala estuvo apoderada de un recurso de apelación expuesto por los ahora recurrentes en

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    de la normativa constitucional vigente, en el sentido
    que no se puede condenar a las entidades aseguradoras
    al pago de costas de un proceso, máxime cuando esta
    admite la existencia de una póliza, sino porque ha
    afectado el ejercicio de su recurso, cuando solo los
    condenados fueron los que recurren la decisión que le
    fue adversa, por lo tanto, al agravar un punto que no
    fue peticionado por cualesquiera de las demás partes del
    proceso, afectó su recurso, conllevando aún más la
    carencia de base legal de la decisión en apoyo a los
    demás argumentos precedentes”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Considerando: Que en cuanto al primer motivo, de que la sentencia es insuficiente en su motivación y que en esta se manifiestan contradicciones e ilogicidad, ya que al hacer la reconstrucción de los hechos la realiza de situaciones no controvertidas y no valoró el testigo de la defensa, al examinar la referida sentencia hemos verificado que está debidamente motiva, y la juez evaluó los elementos de prueba pero es claro que al testimonio que esta le brindo credibilidad es al señor Y.B., por lo que este motivo debe ser rechazado. Considerando: Que en cuanto al segundo motivo de error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, que en los considerandos segundo y cuarto de la página 10 de la decisión, en el

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que es de derecho antes de proceder al estudio y

    ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su

    memorial de casación, examinar la solicitud de desistimiento del recurso,

    depositada por la Dra. V.A.T.M., en nombre y

    representación de los señores L.Y.P.H., Edesur

    Dominicana, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 8 de junio

    de 2017;

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    Garces, en representación de M.M.P. y S.S. de

    la Rosa, querellantes y hoy parte recurrida, el cual, entre otras cosas,

    establece textualmente: “…Tercero: Que la presente declaración la hacemos

    libre y voluntariamente, por haber llegado a un acuerdo con la empresa

    aseguradora, es decir, Seguros Banreservas, comprendiendo y beneficiando dicho

    acuerdo a la entidad aseguradora antes indicada, al asegurado Edesur

    Dominicana, S.A. y al señor L.Y.P. hidalgo; Cuarto: Que como

    consecuencia de lo antes indicado, otorgamos formal recibo de descargo y

    finiquito legal a favor de: a) la entidad aseguradora Seguros Banreservas; b) Al

    asegurado Edesur Dominicana, S.A.; c) al señor L.Y.P.H.; y d) A

    cualquier otra persona civil y penalmente responsable, y de cualquier

    reclamación presente o futura que tenga como base el referido hecho y por ante

    cualquier jurisdicción que fuese; Quinto: Las partes actuantes acuerdan que el

    presente documento permanecerá bajo la más estricta confidencialidad,

    comprometiendo su responsabilidad legal por cualquier divulgación intencional

    o que por descuido, torpeza o inobservancia pueda realizarse sobre el mismo,

    salvo el caso de solicitud de autoridad competente; Sexto: Efectos del descargo:

    Los suscritos, otorgan a la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, al

    asegurado Edesur Dominicana, S.A. y al señor L.Y.P.H., la

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    se realiza el presente descargo, bajo la premisa prevista en el artículo 2052 del

    Código Civil. En virtud de lo anterior, el suscrito autoriza a los tribunales que

    han resultado apoderados de la acción en indemnización perseguida por la

    suscrita, y a cualquier otro tribunal, cámara o jurisdicción, en virtud de los

    artículos 2044 y 2052 del Código Civil, homologar el presente acto de descargo y

    desistimiento aquí contenidos; Séptimo: En virtud del descargo y desistimiento

    contenido en este acto, a favor exclusivo de la entidad aseguradora Seguros

    Banreservas, al asegurado Edesur Dominicana, S.A. y al señor Luis Y. Pérez

    Hidalgo; los suscritos declaran que no tienen ninguna acción, derecho o interés,

    ni nada que reclamar con relación a la reclamación, demanda y acción en

    indemnización indicada precedentemente, ni que se relacionen o originen de las

    mismas, ni con las sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales

    apoderados al momento de suscribirse este acto, ni las que pudieren ser

    evacuadas en el futuro con relación a las supra indicada reclamación, demanda y

    acción en indemnización”;

    Considerando, que en la audiencia celebrada el 12 de julio 2017, los

    hoy los señores L.Y.P.H., Edesur Dominicana, S.A.

    y Seguros Banreservas, S. A ratificaron el desistimiento formal del

    recurso de casación que habían interpuesto; por lo que, en su

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    documentos que hacen valer el acuerdo al cual arribamos las partes, copias de

    los cheques y el desistimiento firmados por estos, y en esa virtud vamos a

    solicitar que: Único: D. sin ningún efecto jurídico el presente recurso de

    casación, y que en virtud del acuerdo realizado por las partes tenga a bien

    ordenar el archivo definitivo del expediente, en virtud de lo que establece el

    artículo 381 acápite 8 del Código Procesal Penal; de lo que se desprende el

    hecho de que han conciliado y dirimido su conflicto; conclusiones ante

    las cuales el Ministerio Público no se opuso, sino que pidió que sea

    rechazado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se

    procede a levantar acta del desistimiento voluntario de las partes;

    Considerando, que sobre esa base, este Tribunal de Alzada procede

    a acoger el pedimento de la defensa técnica de los recurrentes, en el

    sentido de librar acta del desistimiento voluntario, en razón del acuerdo

    arribado con la parte adversa, evidenciándose su falta de interés de que

    se estatuya sobre los medios del presente recurso, por carecer de objeto;

    Considerando que el artículo 398 del Código Procesal Penal dispone

    que: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos

    interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su

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    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento,

    generadas en casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes L.Y.P.H., Seguros Banreservas, S.A. y Edesur Dominicana,
    S.A., a través de su defensa técnica, del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no ha lugar estatuir respecto del recurso incoado contra la sentencia núm. 06-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de la presente decisión;

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    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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