Sentencia nº 2077 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2077
Número de resolución2077
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2077

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle A núm. 27, barrio Las F., S.F. de Macorís; C.M.H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0095576-8, domiciliado y residente en la calle A núm. 34, barrio Las Fecha: 19 de diciembre de 2018

F., San Francisco de Macorís; A.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0095576-8, domiciliado y residente en la calle A núm. 34, barrio Las F., San Francisco de Macorís, A.E.R.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle A núm. 2, R. delJ., San Francisco de Macorís, imputados; L.R.T.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0025884-1; y V.A.P.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0026272-8, domiciliados y residentes en la calle 27 de Febrero, edificio núm. 82, primera planta, San Francisco de Macorís, querellantes y actores civiles; contra la sentencia núm. 125-2015-SSEN-00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 19 de diciembre de 2018

Oído a la Licda. J.E., por sí y por el Licdo. E.J.C., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones a nombre y representación de Y.P.M., recurrente;

Oído al Licdo. P.E.V.F., por sí y por el Licdo. L.R.M., en la formulación de sus conclusiones a nombre y representación de A.E.R.G., recurrente;

Oído al Dr. L.R.T.H., por sí y por los Licdos. I.R.C. y J.F.R., en la formulación de sus conclusiones a nombre y en representación de sí mismo y de V.A.P.M., recurrentes;

Oído el dictamen de los Procuradores Generales Adjuntos al Procurador General de la República, L.. C.C., D. e I.H. de Vallejo;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por los Licdos. I.R.C. y J.F.R., en representación de L.R.T.H. y V.A.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de enero de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 19 de diciembre de 2018

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.J.C., defensor público, en representación de Y.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.F. de J., defensora pública, en representación de C.M.H.R., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 6 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. Á.Z.M., defensor público, en representación de A.J.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por los Licdos. L.R.M.S., J.R.G.S. y P.E.V.F., en representación de A.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dichos recursos, suscrito por los Licdos. I.R.C. y J.F.R., en Fecha: 19 de diciembre de 2018

representación de L.R.T.H. y V.A.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de marzo de 2017;

Visto las resoluciones núms. 2399-2017 y 2003-2018, dictadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2017 y el 26 de julio de 2018, respectivamente, que declararon admisibles en cuanto a la forma, los recursos interpuestos y fijó audiencia para conocerlos el 11 de septiembre de 2017 y el 29 de agosto de 2018, fecha esta última en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de Fecha: 19 de diciembre de 2018

febrero de 2015; 59, 62, 63, 265, 266, 379, 381, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, L.. S.R.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.J.P., C.M.H.R., Y.P.M. y A.E.R.G., imputándolos de violar los artículos 62, 63, 265, 266, 379, 381, 383, 384, 385, 386, 390, 393, 394, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.R.T.H. y V.A.P.M.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, acogió la referida acusación contra los imputados, por lo cual Fecha: 19 de diciembre de 2018

    emitió auto de apertura a juicio en contra de los mismos, mediante la resolución núm. 00007-2014 el 16 de enero de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 062-2014 el 18 de junio de 2014, la cual declaró la culpabilidad de los imputados A.J.P., Y.P.M. y C.M.H.R., de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384, 385, 386 inciso 1 y 2 del Código Penal Dominicano, y respecto de C.M.H.R., además, los artículos 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; así como la culpabilidad del imputado A.E.R.G. en calidad de cómplice de los ilícitos referidos;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados intervino la decisión núm. 0054/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de marzo de 2015, la cual declaró con lugar los referidos recursos de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio; Fecha: 19 de diciembre de 2018

  5. que apoderado para la celebración del nuevo juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó su sentencia núm. 105-2015 el 9 de octubre de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Acoge la acusación del Ministerio Público y querellante en contra de los ciudadanos C.M.H.R., A.J.P., Y.P.M. y A.E.R.G.; SEGUNDO: Declara culpable a los ciudadanos C.M.H.R., A.J.P., Y.P.M., de haberse asociado para cometer robo agravado en casa habitada, de conformidad con los artículos 265, 266, 379, 381, 384, 385, 386 del Código Penal y con relación a C.M.H.R., además por violación a los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36; TERCERO: En cuanto a A.E.G., se declara culpable de ser cómplice de los señores C.M.H.R., A.J.P., Y.P.M., en el robo agravado en casa habitada, en violación a los artículos 59, 62, 63, 379, 381, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Condena a los señores C.M.H.R., A.J.P., Y.P.M., a cumplir 20 años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, y en cuanto A.E.R.G. a 10 años de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    reclusión mayor en el mismo centro; QUINTO: Por mayoría de votos, a solicitud de variación de medida de coerción hecha por el Ministerio Público y querellante constituido en actor civil de garantía económica y visita periódica por la prisión preventiva en contra de los imputados, dejando sin efecto la medida de coerción impuesta anteriormente; SEXTO: En cuanto a la constitución de querellante y actor civil interpuesta por los señores L.R.T.H. y V.A.P.M., se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la norma; y en cuanto al fondo, la acoge y condena a los señores C.M.H.R., A.J.P., Y.P.M. y A.E.R.G., al pago de una indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) a favor de L.R.T.H. y V.A.P.M.; SÉPTIMO: Condena a los imputados al pago de las costas penales y civiles del proceso; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el lunes 2/11/2015, a las 2:00 horas de la tarde quedando citadas las partes presentes y representadas; NOVENO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  6. que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 125-2015-SSEN-00203, objeto del Fecha: 19 de diciembre de 2018

    presente recurso de casación, el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por en fechas: a) 17 de febrero del año 2016, por el imputado C.M.H.R., debidamente representado por la Licda. M.R.P.; b) 1 de marzo del año 2016, por el imputado Y.P.M., debidamente representado por el Licdo. E.J.C.; c) 25 de febrero del año 2016, por el imputado A.J.P., debidamente representado por el Licdo. Á.A.Z.M.; y d) 21 de marzo del año 2016, por el imputado A.E.R.G., debidamente representado por el Licdo. L.R.M. en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), todos en contra de la sentencia núm. 105/2015, de fecha 9 del mes de octubre del año dos mil quince (2015) emanada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., actuando como tribunal de envío; SEGUNDO: R. parcialmente la decisión impugnada, solo en cuanto a lo que respecta a la variación de la medida de coerción impuesta a los imputados C.M.H.R., Y.P.M., A.J.P. y A.E.R.G., de prisión preventiva por errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2 del Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Código Procesal Penal, modifica el ordinal quinto de la misma y ordena que los imputados C.M.H.R., Y.P.M. y A.J.P., mantengan las medidas de coerción ordenada por esta corte a consecuencia del cese de la prisión preventiva por decisión núm. 0046/2015, de fecha 10 de marzo del año 2015, consistente en: a) El pago de una garantía económica de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) en efectivo cada uno, la cual deberá ser depositado en el Banco Agrícola de la República Dominicana; b) Presentarse el segundo y último viernes de cada mes por ante el despacho del Procurador General de la Corte de Apelación a cargo de este proceso; c) Impedimento de salida del territorio de la república; y en cuanto a A.E.R.G., las medidas de coerción ordenadas por esta corte por decisión núm. 196/2013 de fecha 4 de diciembre del año 2013, consistente en: a) Una garantía económica de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), en efectivo; b) Visitas periódicas los días 15 y 30 de cada mes por ante el despacho del Procurador General de la Corte de Apelación a cargo de este proceso; y c) Impedimento de salida del país sin autorización; confirma los demás ordinales de la decisión objeto de impugnación; TERCERO: Compensa las costas penales y civiles del procedimiento; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique; advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días Fecha: 19 de diciembre de 2018

    hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    En cuanto al recurso de L.T.H. y Violeta Altagracia

    Pérez María:

    Considerando, que en el desarrollo de los argumentos que sustentan su recurso establecen, en sumario, lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en lo relativo a la variación de la medida de coerción (Art. 426.3 CPP), errónea interpretación de una norma jurídica (Arts. 241 y 242 del CPP y el Art. 417.3 del Código Procesal Penal). En el caso de la especie se trata de un recurso de casación parcial con relación al numeral segundo del dispositivo, interpuesto por los querellantes y actores civiles, solo respecto a la medida de coerción en cuanto a los imputados C.M.H.R., Y.P.M., A.J.P. y A.E.R.G., de la sentencia núm. 125-2015-SSEN-00203, de fecha 12 de julio del año 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. De la lectura de esas páginas comprendidas desde la núm. 16 hasta la núm. 24, la Corte a-qua, para fallar Fecha: 19 de diciembre de 2018

    como lo hizo en cuanto a la medida de coerción, no
    tomó en cuenta: La existencia de tres sentencias condenatorias dictadas en perjuicio de C.M.H.R., Y.P.M., A.J.P., A.E.R.G., el peligro
    de fuga de estos condenados, la gravedad de los hechos
    en perjuicio de una familia y los riesgos a la que la
    exponen en caso de que estén en libertad en virtud de la peligrosidad de estos. La variación de la medida de
    coerción dispuesta por el tribunal de primer grado y
    que la Corte a-qua debió hacer suyo, obedeció a la culpabilidad de los reclusos condenados…
    ;

    Considerando, que de lo anterior se advierte que esta parte recurrente cuestiona de manera precisa la variación de la medida de coerción de los imputados establecida a través de la sentencia emitida por los Juzgadores a-quo, lo que a criterio de estos, resulta ser infundado pues no se tomó en cuenta el peligro de fuga de los condenados y la gravedad de los hechos;

    Considerando, que hemos advertido la variación realizada por la Corte a-qua de las referidas medidas de coerción, en razón de las solicitudes conjuntas que hicieran los imputados; sin embargo, el alegato de los recurrentes respecto a la falta de motivación no se verifica en el caso que se trata, ya que a la lectura de lo establecido por la Alzada en las consideraciones contenidas en las páginas 16 a la 24 de la sentencia Fecha: 19 de diciembre de 2018

    impugnada, podemos verificar que la decisión adoptada es el mismo resultado al que arribó cuando le fue presentada la solicitud de cese de la prisión preventiva; determinando los Juzgadores a-quo que la referida prisión había superado los doce meses que establece nuestra normativa procesal en el artículo 241, exponiendo que la prisión preventiva no puede obtener el carácter de una pena anticipada, procediéndose a decidir de la manera impugnada en respeto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; además, el hecho cierto de que la medida de coerción impuesta por esta Alzada ha sido la que previamente le había sido establecida a los imputados; lo que a juicio de esta Corte de Casación constituye una fundamentación pertinente a los fines de sustentar la variación;

    En cuanto al recurso de Y.P.M.:

    Considerando, que en el desarrollo de sus motivos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Errónea aplicación de los artículos 177 y 224 del Código Procesal Penal y artículos 40.1 y 68 de la Constitución Dominicana, en cuanto a la ilegalidad del arresto del imputado Y.P.M.. Los jueces de la corte incurrieron en el mismo error que incurrieron los jueces de primer grado, Fecha: 19 de diciembre de 2018

    porque el imputado Y.P.M. fue arrestado de forma ilegal, simulando un arresto flagrante que nunca existió y su arresto fue consecuencia de un registro colectivo de personas ilegal. Se evidencia que los jueces de la corte de apelación incurrieron en violación a ley por errónea aplicación de los artículos 177 y 224 del Código Procesal Penal y los artículos
    40.1 y 68 de la Constitución Dominicana, porque el imputado Y.P.M. fue arrestado de forma ilegal y arbitraria, sin orden de arresto de un funcionario judicial competente, simulando un arresto flagrante, en un operativo ilegal, en el cual se le estaba dando seguimiento a una denuncia;
    Segundo Motivo: Errónea aplicación de los artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal penal, a la errónea valoración de las pruebas, la falta de motivación de la sentencia y de la pena. El imputado Y.P.M. fue condenado a 20 años de reclusión mayor sobre la base de una sola prueba testimonial que no fue corroborada con ningún otro medio de prueba, incurriendo el tribunal sentenciador y los jueces de la corte en errónea aplicación de los artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, con respecto a la valoración de las pruebas, la motivación de la sentencia y de la pena. Las pruebas testimoniales que iban a servir de fuente de corroboración de las declaraciones del testigo, víctima querellante y actor civil, no fueron escuchadas en el juicio, porque la parte acusadora desistió de las mismas, lo que dejan sin corroboración periférica de las declaraciones del testigo, quien además es víctima, querellante y actor civil, no se hizo reconocimiento de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    personas y siendo este testimonio la única prueba que vincula al imputado con el hecho (…). Los jueces de la corte confirman la pena de 20 años que le fue impuesta al imputado en primer grado, aparatándose de la exigencia de motivación que le confiere el artículo 24 de la normativa procesal penal, aunque el imputado niega su participación, el hecho que se le imputa y por el cual fue condenado… Si los jueces hubieran motivado de forma correcta la pena en base a la participación del imputado, los medios planteados en el recurso de apelación y los hechos que según ellos quedaron probados (con cuales no estamos de acuerdo) no le hubiesen impuesto una pena de 20 años de prisión a nuestro representado, que es la pena máxima para este tipo de delito, y tomando en consideración que los juzgadores tenían una escala de pena de 2 a 20 años para imponer, podían imponer una pena inferior y no confirmar la sentencia que le impone 20 años a todos los imputados de manera general, ya que nadie dijo en el juicio que nuestro representado Y.P.M. llevar un arma visible o ejerciera violencia en contra de alguien, lo que dijo fue que el imputado recibía órdenes de otra persona que dirigía el grupo, lo que para los hechos que establecen los jueces de primer grado que quedaron probados lo que fueron asumido por los jueces de la corte, la participación del imputado se asemeja a la de un cómplice y no a la de un autor principal; no se refirieron a las características personales del imputado, su edad, su educación, su situación económica, sus oportunidades laborales y de superación personal

    ; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que a la lectura del primer motivo presentado por esta parte recurrente, cotejo que hace énfasis a la errónea aplicación de los artículos 177 y 224 del Código Procesal Penal, así como la violación al debido proceso, en razón de que, a consideración de esta parte, el arresto realizado al imputado Y.P.M. fue ilegal; estableciéndose en el recurso que la Corte a-qua incurre en el mismo error del tribunal de primer grado al simular un arresto flagrante que nunca existió;

    Considerando, que a lo advertido por el impugnante se precisa, de los razonamientos expuestos por la Alzada, que la posición adoptada respecto al arresto se confirma, en virtud de que: “Los jueces de primer grado han justificado plenamente su decisión tal como se deduce de la página núm. 25, en el cual el tribunal de primer grado otorga valor probatorio al acta de registro de persona realizada al imputado Y.P.M., y que demuestra que al momento de ser registrado tenía en su poder (hombro) un estuche de color negro conteniendo una cámara fotográfica marca C., de color gris, determinándose posteriormente que pertenecía a la señora J.T.R., persona que desistió de toda acción penal y civil en contra de los imputados, pero que tal como lo señala el tribunal de primer grado, al ser una acción pública no se necesitaba de la actuación de la querellante para su Fecha: 19 de diciembre de 2018

    constitución, y entiende esta corte además, que los jueces valoraron las pruebas de manera integral, es decir, que el acta de registro de personas a cargo del imputado Y.P.M., tuvo como bien lo indica el tribunal en la página 32, una denuncia previa sobre un robo cometido en la casa del querellante L.R.T. en fecha 17 de julio de 2013, y a raíz de esta denuncia se inicia una investigación, evidenciándose conforme lo ha establecido el tribunal sentenciador, y que esta corte considera razonable, de que al momento de la denuncia no existían nombres de los involucrados en el hecho delictivo, por lo que no se necesitaba una orden de arresto para su apresamiento, por lo que al estar el imputado en un lugar donde se produjo un registro colectivo pudo ser registrado de conformidad a las previsiones de los artículos 175 y 176 de la norma procesal, al establecer que se podrán realizar cuando exista razonablemente motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación” (véase considerando de la página 27 de la sentencia impugnada); lo que revela que el análisis sobre el referido punto por parte de la Corte a-qua se fundamenta, principalmente, en que el registro realizado al imputado recurrente estuvo conforme a las disposiciones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, así como que en la actuación realizada por el agente fueron encontrados objetos referente al ilícito que se investigaba; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que a lo anterior debemos precisar que el artículo 175 de la referida normativa procesal establece que: “Los funcionarios del Ministerio Público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código”; advirtiéndose, contrario a lo invocado, la posibilidad de los agentes de realizar requisas cuando se considere oportuno para alguna investigación; no pudiéndose establecer por parte de esta Corte de Casación un arresto ilegal en los términos que ha establecido el recurrente; por lo que se desestima el primer motivo de este recurso;

    Considerando, que al extremo impugnado por el recurrente Y.P.M. en el segundo medio, donde ha externado que se aplicó de forma errónea las disposiciones del artículo 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, pues a juicio del mismo las pruebas debatidas en el juicio no son suficientes para justificar una pena de 20 años, así como que no fueron valorados los criterios para determinar la misma;

    Considerando, que este punto guarda relación con lo extraído precedentemente de la sentencia impugnada, pues se verifica que la condena de este imputado recurrente ha sido el resultado de la Fecha: 19 de diciembre de 2018

    ponderación conjunta de los elementos de pruebas presentados, siendo la prueba testimonial a cargo del testigo L.R.T., la que determinó la presencia del mismo en el robo endilgado, pues el mismo lo identifica en el lugar del hecho; aún cuando su testimonio resultare encasillado como referencial e interesado, no contravenían las circunstancias propias del caso, sino que resultaron ser acordes a la ponderación realizada por el Tribunal a-quo, prueba que fue valorada en toda su extensión por la credibilidad otorgada, y que en consonancia con las restantes pruebas se pudo determinar la responsabilidad penal del imputado Y.P.M., siendo ponderadas conforme a la sana crítica;

    Considerando, que de esta manera no se verifica la queja respecto a la falta de valoración de los criterios de determinación de la pena, pues en la sentencia impugnada se ha establecido y verificado que los argumentos del tribunal de juicio resultaban suficientes;

    Considerando, que aún señalado lo anterior, debemos precisar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad Fecha: 19 de diciembre de 2018

    soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma; por lo que se rechazan los puntos atacados en este segundo motivo del recurso de casación del imputado Y.P.M.;

    En cuanto al recurso de C.M.H.R.:

    Considerando, que en el desarrollo de los medios presentados a través de su recurso de casación alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Violación a las disposiciones constitucionales, artículos 68 y 69 de la Constitución y legales artículos 15, 16, 24 y 241.3. Los jueces que integran la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís realizaron una mala interpretación del artículo 241.3 de la normativa procesal penal, pues lo que establece este artículo es que la duración de la prisión preventiva debe cesar al cumplimiento de los doce meses y en el caso de la especie ha superado el tiempo pautado por los legisladores. No entendemos el porqué variar la prisión preventiva por una garantía económica de imposible Fecha: 19 de diciembre de 2018

    cumplimiento; Segundo Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la constitución y legales, artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente y por haber desnaturalizado los hechos descritos en la sentencia de primer grado, (artículo 426.3). A que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia D., no contestó las inquietudes planteadas por el recurrente. Si analizamos el primer vicio invocado por la defensa, estableció que la valoración de las pruebas documentales, iniciando con el acta de registro de personas hecha al imputado C.M.H.R., en la que el tribunal al transcribirla, establece lo siguiente: Acta de registro de persona de fecha 17 del mes de julio del año 2013. En donde se hace constar que ha procedido a advertir a C.M.H.R., que se sospecha que entre sus ropas y pertenencias oculta objetos comprometedores, relacionado con el hecho que se indica: Robo en residencia con violencia anteriores indicada, ocupándosele en la parte delantera derecha de su cintura una pistola marca P.B., calibre 9mm, núm. BER144153z, dicho registro fue en la calle M.T. del sector O. de esta ciudad, y en su bolsillo derecho delantero se le ocupó un celular M. de color azul, como consecuencia de lo anterior indicado, hemos procedido a poner bajo arresto a C.M.H.R., es importante Fecha: 19 de diciembre de 2018

    resaltar que se le imputa al recurrente fue ocurrido en
    fecha diez (10) del mes de julio del año 2013; sin
    embargo, a C.M.H.R. fue
    arrestado en fecha diecisiete (17) del mes de julio de
    2013, es decir siete (7) días después de ocurrido el
    hecho, es por eso que la defensa del recurrente sigue insistiendo en que el agente actuante sí necesitaba de
    una orden para arrestar al imputado. Es por lo antes
    expuesto que consideramos que la decisión que a través
    del presente recurso es atacada, fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24
    del Código Procesal Penal, puesto que al fallar el
    recurso de apelación presentado por el imputado, la
    Corte a-qua utilizó una fórmula que en nada tiene que
    ver con los vicios invocados por el recurrente, esto sustituyendo el deber de fallar valorando cada uno de
    los vicios y pruebas aportados por los intervinientes en
    justicia, lo que queda demostrado que en nada remplaza
    su deber de motivar en hecho y derecho

    ;

    Considerando, que en su primer extremo propuesto el recurrente ha planteado la violación a las disposiciones constitucionales tales como las garantía que en ellas se consagran, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el límite de la prisión preventiva y el estatuto de libertad contemplado en la norma procesal penal, pues se ha variado la prisión preventiva por una garantía económica de imposible cumplimiento; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que ante tales argumentaciones es menester señalar que aún cuando se variado la prisión preventiva que pesaba como medida de coerción en contra del imputado C.M.H.R. por haber excedido el plazo contemplado en la norma, no menos cierto es que, tal y como estableció la Corte a-qua, se ha tenido que ponderar la gravedad del hecho que se trata y la posibilidad de que la condena persista;

    Considerando, que en adición a lo anterior debemos consignar que lo estipulado por el artículo 241 de la referida norma se contrae a las causales que permiten poner fin a una prisión preventiva impuesta en ocasión del conocimiento de una medida de coerción, mas dicho articulado no limita a los juzgadores a imponer otra medida de coerción de las que válidamente se han consagrado en el artículo 226 del Código Procesal Penal; por lo que no ha lugar al primer punto atacado;

    Considerando, que sobre el segundo medio impugnado, respecto a la falta de respuesta por parte de la Alzada sobre la supuesta flagrancia que existió en el arresto del imputado recurrente C.M.H.R., pues el mismo ocurrió siete días después del hecho;

    Considerando, que al examen de la decisión impugnada se comprueba la respuesta oportuna brindada por los Juzgadores a-quo Fecha: 19 de diciembre de 2018

    respecto al vicio invocado, donde razonaron que: “Las integrantes de corte entienden que no lleva razón el recurrente, por tanto que de la página núm. 23 de la sentencia impugnada los juzgadores dejan claramente establecido que el acta de registro de personas cumple con las formalidades exigidas ya que el agente actuante plasmó en la misma que realizaba un registro en conjunto en la calle M.T. del sector O. de esta ciudad y que entre las personas registradas se encontraba el ciudadano C.M.H.R. y que al momento de su registro se le ocupó en la parte delantera de su cintura la pistola marca P.B., calibre 9mm, y que posteriormente se determinó que era propiedad del querellante L.R.T., es decir, que tal como se indica en la sentencia impugnada, el arresto en ese momento no fue por el robo en la casa del señor L.R.T., si no por la pistola ilegal que tenía en su poder, y que en esta circunstancia es que es apresado, por lo que no se necesitaba una orden para arrestarlo, quedando claro para las integrantes de esta corte además que el acta de audiencia de fecha 25 de febrero del año 2015 no tiene el alcance que la abogada del imputado le ha querido dar ya que de la misma se desprende que el testigo S.R.F.D., agente que levantó el acta de registro de persona, declaró con respecto al imputado C.M.H., que no necesitaba orden al agarrarlo en flagrante delito, es decir con un arma de fuego ilegal por lo que a la luz de las disposiciones de los artículos 175 y 176, en combinación con el artículo 224 de la normativa procesal Fecha: 19 de diciembre de 2018

    penal” (véase considerando de la página 25 de la sentencia impugnada); demostrándose el análisis de la Corte a-qua respecto a lo atacado, lo que además unimos con lo expresado por esta Corte de Casación para sustentar la respuesta al primer medio del recurrente Y.P.M., remitiéndolo a dichas consideraciones, ya que los razonamientos expuestos en respuesta a aquellos, sirven de fundamento “mutatis mutandis” para el rechazo de este y así evitar su reiteración innecesaria;

    En cuanto al recurso de A.J.P.:

    Considerando, que en el desarrollo de los dos motivos presentados a través de su recurso de casación alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Artículo 417 numeral 4, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, errónea valoración de las pruebas a que en la página cinco (5) de la sentencia del colegiado de M.T.S. (Nagua) aparecen las pruebas documentales que fueron valoradas por el tribunal pero en el caso de la especie específicamente con relación a nuestro patrocinado A.J.P. las cuales son: Un acta de registro de personas a nombre del imputado A.J.P., un celular ZT que no está en esta página, el testimonio de S.R.F.D., ex policía, las declaraciones de la víctima y testigo L.R.T.H., las declaraciones de la víctima y testigo J.T.R.. ¿Cómo se prueba que el teléfono ocupado al Fecha: 19 de diciembre de 2018

    imputado pertenecía al querellante? ¿Existe algún documento, certificación expedida por alguna compañía de teléfono que relacione ese aparato con el querellante?, estas preguntas no tienen respuestas en la sentencia y se debe a que no fue aportada ninguna prueba que relacione ese aparato celular con el supuesto propietario que dice ser el querellante L.R.T.H., y en derecho penal no se trata de suponer ni de creer, se trata de certeza. De acuerdo a la acusación el hecho ocurre el 16 de junio de 2013, página 11 de la sentencia y el imputado arrestado el día 17 de julio de 2013, un mes después del hecho y sin una orden judicial escrita, pero dice el testigo que lo arrestó en flagrante delito y que por eso no necesitaba orden, ¿pero existía una persecución en contra del imputado? Según los querellantes había más personas de testigos, sin embargo ninguna aparte de los propios querellantes depusieron en el plenario, entonces es posible que una persona que fue señalada en principio por uno de los co-imputados de un hecho (ver página 34 de la sentencia de primer grado del Tribunal Colegiado de M.T.S., luego de más de un mes en el primer caso y más de una semana en el segundo caso, sea arrestada sin una orden judicial, aún cuando no existía una persecución iniciada ni suspendida, ni se tenían datos de esta persona antes de ser señalada, ¿sea arrestada en flagrante delito? Que esa misma corte de apelación ahora decida contrario a como decidió anteriormente, aún cuando las violaciones son las mismas, tratando de justificar desde la página veintiocho (28) en adelante hasta la página treinta y Fecha: 19 de diciembre de 2018

    uno (31) de la sentencia hoy recurrida en casación,
    dándole valoraciones diferentes a las que anteriormente, sobre las mismas violaciones de derecho
    había dado;
    Segundo Motivo: Falta de motivación de
    la sentencia, violación a los artículos 24, 172 y 333 del
    Código Procesal Penal. Si se observa las pruebas documentales no vinculan al imputado con el hecho de
    que se describe, solo ha sido la prueba testimonial la
    que el tribunal ha tomado como base para dictar
    sentencia condenatoria, pero que resulta, ¿Son suficientes estas declaraciones sin que se pueda comprobar por otros medios la veracidad de sus testimonios?, de modo que en nuestro sistema judicial
    basta con ser un buen orador para que una persona sea
    declarada responsable por un tribunal de justicia de la
    comisión de un hecho, es el mensaje que aparentemente
    deja entrever el tribunal

    ;

    Considerando, que a la lectura de los motivos que sustentan el recurso de casación de A.J.P., comprobamos que los mismos versan, de manera general, sobre la errónea valoración de las pruebas, la falta de motivación respecto a este punto y la ausencia de un acta de reconocimiento de personas que fuera levantada para cotejar el señalamiento que hacen los querellantes en sus declaraciones; atacando esta parte recurrente, además, que no se configura un arresto en flagrante delito; aspectos que serán analizados de forma conjunta por la estrecha vinculación de los mismos y para claridad expositiva; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que previo a referirnos sobre la valoración de los medios de pruebas, debemos indicar al recurrente que en razón del punto impugnado sobre el arresto realizado al imputado A.J.P., luego de comprobar la respuesta dada por la Alzada, la cual resulta pertinente a lo invocado, contenida en las páginas 29 y 30 de la sentencia impugnada, lo remitimos a las consideraciones de esta S., contenidas en la respuesta al primer medio planteado por el imputado recurrente Y.P.M.; por lo cual, los razonamientos expuestos en respuesta a aquellos, sirven de fundamento “mutatis mutandis”, para el rechazo de este y así evitar su reiteración innecesaria;

    Considerando, que al examen de los argumentos expuestos por los Juzgadores a-quo en la sentencia recurrida, en razón del alegado error en la valoración del fardo probatorio, y por vía de consecuencia, la falta de motivación, comprobamos que los mismos han consignado que: “Los jueces de primer grado valoraron íntegramente no solo las pruebas testimoniales presentadas en contra del imputado, esto se deduce de las comprobaciones del hecho fijado por la sentencia, en donde claramente el tribunal de primer grado en la página 38 indica la participación de A.J.P., al asociarse con el imputado C.M.H.R. y Y.P.M., para cometer atraco a mano armada en la vivienda de los esposos L.R.T. Fecha: 19 de diciembre de 2018

    y Licda. V.A.. P., la madrugada del día 10 de julio del año 2013, donde amenazaba a L. y esposa con darle un tiro sino abría la caja fuerte y que al momento de su registro y arresto se le ocupó un celular de lo que le sustrajeron al señor L.R.T., lo que se probó con el acta de registro de personas y arresto a nombre de A.J.P., así como acta de entrega voluntaria de dicho celular y las declaraciones del testigo L.R.T., por lo al esta corte asumir los criterios del tribunal de primer grado para establecer la responsabilidad del imputado” (véase considerando de la página 31 de la sentencia impugnada), lo que descarta la falta de motivación invocada por esta parte recurrente;

    Considerando, que, tal y como hemos establecido al responder los recursos tratados precedentemente, la alzada confirma la decisión del aquo al estimar que lo debatido y presentando en juicio fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, basada en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta, las cuales se corroboran entre sí y respecto de otros medios de pruebas aportados en el conocimiento del proceso que se trata; quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos endilgados; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que debemos precisar al impugnante, en virtud de la queja presentada por la ausencia de un acta de reconocimiento, y tal como ha razonado la Corte a-qua, en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de pruebas; en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los hechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que se rechaza lo expuesto por el recurrente A.J.P. en sustento de su primer y segundo medio, por no comprobarse lo argumentado;

    En cuanto al recurso de A.E.R.G.:

    Considerando, que en los argumentos contenidos en el único medio propuesto se establece, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que los juzgadores de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Apelación, al momento de valorar las pruebas reproducidas en el juicio y contenida en la sentencia núm. 125-2015-SSEN-00203, de fecha 12 de julio del año 2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, específicamente en la página 29 y 33 con relación a los testimonios de la señora J.T.R.S. y el señor L.R.T.H., en cuanto al testimonio de la primera se hace constar en la referida sentencia en la parte final que no conocía a A.E. reyes G., hasta la medida de coerción con lo cual se le demuestra que nuestro representado no tuvo una participación en los hechos que se le imputan, toda vez que la testigo de quien se dice estuvo presente en el lugar de los hechos nunca pudo identificarlo como una de las personas que penetraron a su casa y realizaron la supuesta acción delictiva, en cuanto al testimonio de L.R.T.H., cuyo testimonio se encuentra establecido en la página 33 en la cual hace señalamiento referencial de la entrega de dos laptops que según él la tenía un tal J.C. y que había sido proveída A.E.R.G. y el Gringo, cuyas declaraciones acreditadas por ningunas otras pruebas aún estando en disposición del Ministerio Público, el señor J.C.O.J., que de acuerdo a la acusación y las declaraciones del testigo fue la persona que compró dichas laptops y la única con conocimiento pleno para probar la participación de nuestro representado. A que los juzgadores de la presente sentencia recurrida en casación, al momento Fecha: 19 de diciembre de 2018

    de dictar la sentencia marcada con el núm. 125-2015-SSEN-00203, de fecha 12 de julio del año 2016, asumieron en la página numero 31 y 32, el mismo error en la valoración de las pruebas al establecer las mismas circunstancias ya prescrita en la sentencia de fondo, acogiendo como única prueba para sustentar la sentencia en contra de nuestro representado, el testimonio del señor L.R.T.H., el cual como ya hemos establecido no es más que un testigo referencial de cuanto este ha declarado, sin embargo el Tribunal a-quo se limitó a valorar esta única prueba de la misma errada forma que lo hicieron los jueces de fondo ;

    Considerando, que en su medio de impugnación el reclamante ha establecido un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, toda vez que el imputado recurrente A.E.R.G. no ha sido identificado por la víctima, así como que las pruebas debatidas no demuestran una participación del mismo; errores, que a juicio del recurrente, confirma la Corte a-qua;

    Considerando, que a tales fines hemos cotejado lo expuesto por el reclamante con las ponderaciones integradas en la sentencia impugnada, advirtiéndose de la misma que la Alzada estableció: “Que del examen de la sentencia de primer grado, se desprende que los juzgadores para determinar la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos en la página núm. 39, Fecha: 19 de diciembre de 2018

    claramente da por fijado que A.E.R.G., si bien no fue señalado por el querellante L.R.T.H. como una de las personas que penetró a su residencia con los demás imputados, si fue la persona que diligenció la venta de dos computadoras laptops de su propiedad y que las mismas habían sido sustraídas la madrugada del 10 de julio de 2013, lo que lo convierte en cómplice de C.M.H.R., A.J.P. y Y.P. mejía, en el atraco y robo mano armada en la residencia de los esposos L.R.T. y V.A.P., lo cual se probó por las declaraciones de testigo L.R.T. y acta de entrega de las computadoras, por lo que a juicio de esta corte, la complicidad ha quedado plenamente establecida, máxime que esta figura jurídica implica la participación de un acto delictuoso por otra persona, como en este caso, que el imputado diligenció las ventas de los objetos sustraídos por los demás imputados, tal como se señala en la página 40 de la decisión impugnada, estableciendo la jurisprudencia que el cómplice puede en un momento dado facilitar la ejecución, teniendo conocimiento de que el hecho que se realizó constituye una infracción a la ley penal” (véase considerando de la página 32 de la sentencia impugnada); de lo que es posible confirmar que no solo se realizó una apropiada revaloración del fardo probatorio, sino que la Corte a-qua pudo establecer que ciertamente no fue demostrado que el imputado recurrente A.E.R.G. participó en el robo que Fecha: 19 de diciembre de 2018

    envuelve el presente proceso, sino que fue la persona que ejecutó la venta de las computadoras sustraídas en dicho evento delictivo, determinándose de los elementos de pruebas debatidos como el acta de entrega de voluntaria, así como el testimonio del señor R.T.H., ratificado por las declaraciones de T.R.S.;

    Considerando, que si bien el criterio de los Juzgadores a-quo coincide con la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los argumentos que la sustentan, estableciendo de manera concreta que los mismos les han parecido suficientes; fundamentación que a juicio de esta Corte de Casación resulta pertinente; por lo que se desestiman los méritos del recurso de casación presentado por el imputado A.E.R.G.;

    Considerando, ante lo invocado precisamos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en afirmar que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado en una doble vertiente: de una parte, como mecanismo de control por los organismos superiores encargados de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se Fecha: 19 de diciembre de 2018

    han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; de otra parte, cumple una función de legitimación de los usuarios del sistema de justicia y de la sociedad;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación que se tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas por las partes adversarias haber sucumbido mutuamente en sus pretensiones. Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a L.R.T.H. y V.A.P.M. en el recurso de casación interpuesto
    por Y.P.M., C.M.H.R., A.J.P. y
    A.E.R.G., contra la sentencia
    núm. 125-2015-SSEN-00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los querellantes L.R.T. y V.A.P.M., así como
    por los imputados Y.P.M., C.M.H.R., A.J.P. y A.E.R.G., contra la sentencia núm. 125-2015-SSEN-00203, dictada por
    la Cámara Penal de la Corte del Departamento
    Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio
    de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en
    parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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