Sentencia nº 2075 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de resolución2075
Número de sentencia2075
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 040-0014794-2, domiciliado y residente en la Ana Mercedes s/n, S.G. de Boyá, provincia Monte Plata, imputado, contra la sentencia núm. 655-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., por sí y por la L.. E.C.U., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la L.. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3054-2017, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2017, mediante la cual declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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  1. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 9 de diciembre de 2009, la sentencia marcada con el núm. 90/2009, cuyo dispositivo se describe a continuación:

    “PRIMERO: Se declara al nombrado J.P.R.R., mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 090-14799-2, de estado civil soltero, de ocupación jardinero, domiciliado y residente en la calle 15 del sector Pica Piedra de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.Á.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor;

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    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 655-2012, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se describe a continuación:

    “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha

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    “Único: Sentencia manifiestamente infundada, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos. Que esta solicitud se fundamentó con la correspondiente aportación probatoria, en virtud de la cual se demostró la inexistencia de tácticas dilatorias por parte de ninguno de los imputados envueltos en el proceso, ya que cada una de las dilaciones se debían o a la inercia del Ministerio Público en formular acto o requerimiento conclusivo, o bien a la inercia del tribunal en la tramitación del proceso. Que dadas las particularidades del proceso y la forma en que este se desenvolvió se evidencia que al momento de conocerse la audiencia del recurso de apelación, ya se había vencido el plazo legalmente establecido para la duración máxima del proceso. Que dada la decisión de la corte se ha violentado al señor J.P.R. el derecho a una justicia oportuna en el plazo razonable a que se refieren nuestra Constitución y los tratados internacionales, con lo que a estas fechas se le ha denegado la justicia al mismo toda vez que una justicia tardía es una injusticia, especialmente partiendo del hecho de que el imputado se encuentra guardando prisión preventiva, con lo que ya ha sufrido una condena anticipada”;

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    Considerando, que previo al análisis del recurso, esta Segunda S. procede pronunciarse sobre la excepción de procedimiento fundada en la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud de lo establecido en las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procurada en esta S. por el recurrente, a través de su representante legal;

    Considerando, que esta Corte de Casación en torno a la queja esbozada por el recurrente en cuanto a la extinción del presente proceso, tiene a bien establecer para una mejor compresión de la situación lo siguiente: que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que en el presente caso, se puede determinar que iniciado el cómputo del proceso en septiembre de 2008, el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal

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    Considerando, que el recurrente solicitó en audiencia ante esta Corte de Casación de manera incidental, la declaración de la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud de lo establecido en las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en el presente caso, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

  2. el 17 de septiembre de 2008, se le impuso al imputado J.P.R. medida de coerción, consistente en prisión preventiva;

  3. el 11 de mayo de 2009, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra;

  4. apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, fijó audiencia para el conocimiento del proceso el 27 de agosto de 2009,

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  5. el 1 de octubre de 2009, la audiencia fijada fue suspendida a fin de que citar regularmente al testigo aportado por el Ministerio Público, por lo cual se procedió a fijar una próxima audiencia para el 12 de noviembre de 2009;

  6. a audiencia del 12 de noviembre de 2009, a solicitud del Ministerio Público fue suspendida a fin de que el titular del Ministerio Público y la defensa técnica del procesado estén presentes, convocando audiencia para el 19 de noviembre de 2009;

  7. el 19 de noviembre de 2009, se suspende la audiencia a fin de que el tribunal esté válidamente constituido, en virtud de la inhibición propuesta por la presidencia del tribunal, fijando para el 2 de diciembre de 2009;

  8. que en audiencia del día 2 de diciembre de 2009, los abogados de la querellante y actor civil, solicitaron el aplazamiento de la audiencia a los fines de que sea escuchado el testigo F.J.G., fijando nueva vez para el 9 de diciembre de 2009;

  9. el 9 de diciembre de 2009, fue conocido el fondo del proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

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  10. que el 1 de febrero de 2010, le fue notificada la referida sentencia condenatoria, a la defensa técnica del imputado recurrente;

  11. que el 15 de febrero de 2010, fue recurrida en apelación la sentencia antes indicada, por el imputado J.P.R.;

  12. una vez completadas las notificaciones de la instancia recursiva al Ministerio Publico y cada una de las partes involucradas, dos (2) años y veinte (20) días después, fueron remitidas mediante oficio núm. 02/2012 del 2 de enero de 2012, las actuaciones del proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

  13. declarado admisible el recurso de apelación, la alzada fijó audiencia para el día 9 de febrero de 2012, suspendiéndose a solicitud del Ministerio Público, a fin de citar al actor civil, fijándose nueva vez para el 26 de marzo de 2012;

  14. el 26 de marzo de 2012, a solicitud de la defensa técnica del imputado, fue aplazada la audiencia a los fines de que la defensa titular esté presente, fijando audiencia para el 24 de mayo de 2012;

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  15. la audiencia del 24 de mayo de 2012, fue aplazada a solicitud del Ministerio Público para que sean citados el querellante y actor civil, fijando nueva vez para el 17 de julio de 2012, fecha en la cual, la alzada pronunció la sentencia núm. 655-2012, mediante la cual rechazó el incidente planteado sobre la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, rechazando también el indicado recurso de apelación y confirmando la decisión ante ella recurrida;

  16. que el 18 de octubre de 2012, le fue notificada al imputado recurrente J.P.R., en manos de su defensa técnica, la referida decisión;

  17. que el 24 de octubre de 2012, el imputado J.P.R., deposita en la secretaría de la Corte a-qua escrito contentivo del recurso de casación en contra la sentencia dictada por dicha alzada;

  18. que el 7 de febrero de 2017, cuatro (4) años, dos (2) meses y nueve (9) días más tarde, mediante oficio núm. 11-2017, fue remitido el

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    Considerando, que si bien es cierto en cada uno de los aludidos aplazamientos presentados tanto ante el tribunal de juicio, como los verificados en la etapa recursiva, el imputado recurrente a través de su defensa técnica, no puso objeción a los mismos, tal como se observa en cada una de las actas levantadas al efecto, no menos cierto es que ha de advertirse un tiempo injustificado entre la tramitación de las actuaciones del expediente, donde el tribunal de primer grado duró 2 años y 20 días para remitir las actuaciones a la Corte a-qua, mientras que dicha alzada duró 4 años, 2 meses y 9 días para remitirlo a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los

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    Considerando, que en el presente caso, se ha producido una dilación excesiva en la labor administrativa de la tramitación de proceso, lo que ha influido de manera significativa en que se produjera la vulneración de las garantías mínimas consagradas a favor del recurrente;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho

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    Considerando, que de igual forma, esta S. de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo
    8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la

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    Considerando, que el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable es una de las primeras garantías contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales, siendo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que esta persigue: “que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes”, a lo cual añade que “el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (J.A.G. v. Argentina, Caso 11.245, Informe No. 12/96, 1996);

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    Considerando, que en nuestro ordenamiento judicial la principal de estas condiciones ha sido pautada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2009, con la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que así las cosas, el respeto al debido proceso y a la normativa legal vigente que asiste a los imputados no puede ser vulnerado por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, no importando si se trata de situaciones que escapan de su control;

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    Considerando, que ante la verificación de todos los parámetros de lugar para que se produzca la extinción de la acción penal, somos de criterio que en el presente caso, la misma debe ser pronunciada, ordenando la libertad del imputado J.P.R. por encontrarse vencido a su favor el plazo máximo de duración del proceso que le atañe, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, acogiendo de esta manera la solicitud planteada por la parte recurrente;

    Considerando, que conforme a la decisión que se adopta, carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de casación contra la sentencia del tribunal de alzada, dadas las consecuencias jurídicas que comporta;

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    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge la solicitud interpuesta por J.P.R. en el recurso de casación por él incoado, contra la sentencia núm. 655-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a J.P.R., por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso en aplicación de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, conforme los motivos expuestos;

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    otra infracción penal;

    Cuarto: E. de costas el procedimiento;

    Quinto: Ordena a la secretaria de esta Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a
    las partes del proceso.
    (Firmados) M.C.G.B.A.A.M.S.-.E.S.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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