Sentencia nº 2335 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Número de resolución | 2335 |
Número de sentencia | 2335 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la
Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Harold Luis Alvarado
Pimentel, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y
residente en la Santa Luisa de Marrillo núm. 7, apartamento 5, sector Los
Mina, F. de N., actualmente recluido en la Penitenciaría
Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-
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dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.A.P., por sí y por el Licdo. Sandy W.
Antonio Abreu, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones
en representación de H.L.A.P., recurrente;
Oído al Licdo. Á.B., por sí y por el Licdo. G.H.,
la formulación de sus conclusiones, representantes del Servicio Nacional
Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en representación
de B.C.M., recurrida;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. Sandy
Antonio Abreu, defensor público, en representación de H.L.
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Visto la resolución núm. 911-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, mediante la cual declaró
admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el
19 de junio de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de
treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se
pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; y las resoluciones
núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
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-
que el 17 de mayo de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Judicial de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Investigaciones de
Violencias Físicas y Homicidios, L.. J.A.J., presentó
acusación y solicitud de apertura a juicio contra Harold Luis Alvarado
Pimentel, por ser el presunto autor de ultimar por herida de bala al
ciudadano S.A.R.C., previo a intentar robarle una
cadena; inculpándolo de violar las disposiciones de los artículos 265, 266,
295, 304, 2, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley núm.
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana;
acusación que fue acogida en su totalidad por el Tercer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitiendo auto de
apertura a juicio contra el encartado;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm.
331-2015 el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado
H.L.A.P., contra la referida decisión, intervino la
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Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se
describe a continuación:
“PRIMERO : Se hace constar el voto disidente de la Magistrada D.I.M.P., respecto a dictar sentencia propia, y por vía de consecuencia, la absolución del imputado; SEGUNDO : Por mayoría de votos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor H.L.A.P., en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 331-2015 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara culpable al ciudadano H.L.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral numero 402-2309624-5, con domicilio procesal en la calle F. de N. núm. 7, esq. M., sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, Tel: 829-915-4837, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.A.R.C., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano, así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año
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Considerando, que el recurrente por medio de su abogado propone
contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:
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7 inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada, ya que el principio in dubio pro reo protege al justiciable H.L.A.P., incluso ante una situación de duda razonable, pero en el caso de la especie, debe ser aplicada más bien la presunción de inocencia, frente al vacio probatorio que existe… (…) la Corte a-qua hace una malsana valoración de un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia al hacer caso omiso del mismo, ya que el recurrente H.L.A.P., propuso en su recurso de apelación que se lesionaron las reglas de la sana critica, específicamente inobservando el principio de derivación probatoria… resultando evidente que el tribunal colegiado asumió la hipótesis incriminatoria a partir de los expuestos por los dos (2) testigos referenciales y una (1) rueda de detenido, realizando una indirecta valoración de las pruebas a descargo producida en el juicio de fondo, las cuales resultan ser insuficiente para establecer la responsabilidad penal del encartado, al poner por encima a dos (2) testigos de carácter referencial una (1) rueda de detenido y la presunción de inocencia del justiciable H.L.A.P., elementos de pruebas estos que no fue presentado ni autenticado por el testigo idóneo cargo J.B.R.F., quien supuestamente identifica, reconoce al justiciable, mediante acta de rueda de detenido de fecha 21/2/2013, dejando entrever y establecer los Jueces a-quo que dichos testigos referenciales y por sí, el acta de rueda de detenido de fecha 21/2/2013, con un valor probatorio juris tantum, y que la “defensa no pudo aportar prueba alguna que pudieran dejar
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8 sea, indicando que los testimonios a descargo testimonio D.H., J.M.Y.T. y D.J.L.V., no le merecen ningún crédito, por el hecho “que dichos testigos a descargo no vieron quien hizo el disparo”, de modo tal, que al decidir como lo hizo el Tribunal de juicio hizo una incorrecta aplicación de la norma jurídica procesal y constitucional, toda vez que no valoró de forma armónica la prueba aportada por las partes, y no aplicó el principio del proceso acusatorio del in dubio pro reo. Que para fundamentar su tercer medio de casación, el recurrente… alega que en definitiva la sentencia impugnada… al rechazar su recurso de apelación interpuesto por el recurrente… está plagada de insuficiente fundamentación analítica o intelectiva del fallo e incorrecta valoración de las pruebas… que en ese sentido del examen de la sentencia recurrida se comprueba que el tribunal de fondo al igual que la misma Corte a-qua de fallar el proceso y motivar la sentencia procedieron a trascribir las declaraciones dadas por los testigos referenciales a cargo y de la rueda de detenido presentado como elementos de pruebas a cargo por la barra acusadora; pero en dicha sentencia de marra no se aprecia, de manera integral, cada uno de los elementos de pruebas de la defensa y las propias declaración dada por el recurrente H.L.A.P., en su defensa material y que fueron producido en juicio de fondo… quedando evidenciado que hicieron una valoraciones vagas e imprecisa de las mismas…”;
Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que al ser examinados los medios de casación
argumentados por el recurrente, esta Segunda Sala tiene a bien analizarlos
manera conjunta por su estrecha vinculación, toda vez que los mismos
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inocencia; refiere además el recurrente, que tal aspecto fue abordado en el
quinto motivo de apelación ante la Corte a-qua y dicha alzada no se
pronunció al respecto;
Considerando, que en la especie, contrario a lo establecido por el
recurrente, la Corte a-qua al verificar y desestimar los alegatos vertidos en la
sentencia atacada dio motivos suficientes, basándose en las razones que
tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al
encartado, el cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el
expediente, entre estas las testimoniales, las cuales, comprobado por la
alzada, fueron valoradas en su justa medida conforme a las reglas de la
lógica, las máximas de experiencia y las pruebas científicas;
Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia
e la Corte a-qua, al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer una clara y
precisa indicación de su fundamentación, dejando plenamente señalado la
procedencia de lo argüido ante esta; no obstante, tal como lo reclama el
recurrente, fue omitido por la alzada lo referente a: “la inobservancia del
principio de presunción de inocencia”, el cual lo argumentó en su quinto motivo
de apelación; que sobre este particular, esta Segunda Sala entiende prudente
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Considerando, que en efecto, el principio de la "presunción de inocencia",
denominado también, "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de
inocencia", se fundamenta, en realidad, en un "estado jurídico de inocencia",
puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez
es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser
entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el
derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado"
se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la
decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en
cuanto a los hechos de la imputación;
Considerando, que si bien es cierto la Corte a-qua no respondió a los
argumentados plasmados en dicho medio el cual se refería a la
inobservancia del principio de presunción de inocencia, no menos cierto es
que, tal como ha sido señalado, dicho principio se lesiona al momento de
condenar a una persona sin prueba alguna o sobre pruebas que resulten
insuficientes; sin embargo, contrario a tal postura, es evidente que la
culpabilidad del hoy recurrente fue destruida sobre la base de pruebas
acreditadas y valoradas en su justa medida, situación que fue observada por
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vicios invocados ante dicha sede parten de establecer que las pruebas
valoradas no destruyeron el indicado principio constitucional, situación
desmeritada por la alzada conforme al derecho;
Considerando, que es evidente que la Corte a-qua, fundamentó su
decisión al dar como válidas las consideraciones arribadas por el tribunal de
juicio en su sentencia, el cual, a criterio de dicha alzada, motivó en hecho y
derecho su decisión, por lo que la misma, al igual que la hoy impugnada
casación, no deviene en arbitraria como alega el recurrente, ya que
ciertamente las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal,
estipulan que: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple
relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de
partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme
lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”,
fueron tomadas en consideración previo a desestimar los motivos de
apelación;
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motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los
ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable;
siendo el deber de los jueces, dar explicaciones suficientes a los fines de que
decisiones no resulten arbitrarias, lo que nos permite verificar que la
Corte a-qua además de mantenerse firme el referido criterio, examinó de
forma íntegra la sentencia de primer grado y dio motivos suficientes para
justificar la decisión hoy impugnada; por consiguiente, procede rechazar
estos medios, supliendo la omisión de la Corte a-qua en el aspecto referido,
por tratarse de razones puramente jurídicas;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del recurso de
casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión
recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido
artículo 427 del Código Procesal Penal;
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resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones
suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al
imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se
encuentra asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, toda vez que
artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de
Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el
ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que
intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer
condena en costas en el caso que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.L.A.P., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00109, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
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Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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