Sentencia nº 2076 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2076
Número de resolución2076
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2076

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.S.J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle J.E. núm. 16, sector Los Eneros de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 59-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a Carlixta de León de la Cruz, expresar ser dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 000-2254878-4, domiciliada y residente en la calle S.J. núm. 1, H., sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte;

Oído a Victoria de León Espinal, expresar ser dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0506234-3, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 65, Lotes y Servicios II, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte;

Oído a la Licda. D.H.P., en sustitución de la Licda. J.S.B.B., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 26 de julio de 2017, a nombre y representación del recurrente; Oído al Dr. Á.B., en representación del Servicio Nacional de Representación de los Derechos de la Víctima, en la presentación de sus conclusiones en la audiencia del 26 de julio de 2017, a nombre y representación de Carlixta de León de la Cruz y Victoria de León Espinal, recurridas;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la Licda. D.H.P., defensora pública, en representación de L.S.S.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de abril de 2016, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2101-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 26 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respetivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de abril de 2014, el Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Violencia Física y Homicidios, L.. F.A.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra L.S.S.J., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.N. de León Espinal (occiso);

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 326-2014 del 17 de septiembre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 230-2015 el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 59-2016, objeto del presente recurso de casación, el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor L.S.S.J., en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 230-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano L.S.S.J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle J.E. núm. 16, Sabana Perdida, provincia S.D., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del hoy occiso P.N. de León Espinal y el señor M.C.T., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 383, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Victoria de León Espinal, M.C.T. y C. de León de la Cruz, contra el imputado L.S.S.J., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle al señor M.C.T. una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), y a las señoras Victoria de León Espinal y Carlixta de León de la Cruz a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con
su hecho personal que constituyó una falta penal y
civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en
su favor y provecho;
Cuarto: Compensa las costas
civiles del procedimiento por estar asistidas las
víctimas por un abogado adscrito al Departamento de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas
de la provincia Santo Domingo;
Quinto: Fija la
lectura íntegra de la presente sentencia para el día
veintiséis (26) del mes de mayo del dos mil quince
(2015); a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana;
valiendo notificación para las partes presentes y representadas´;
SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia recurrida por las motivaciones consagradas en el cuerpo de la presente sentencia;
TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las
costas al haber sido interpuesto el recurso por la
defensa pública a nombre y representación de la parte
imputada;
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta
sala la entrega de una copia íntegra de la presente
sentencia a cada una de las partes que conforman el
presente proceso”;

Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

Primer Motivo: Alega que la Corte a-qua al rechazar el primer medio de apelación incoado por el recurrente incurrió en una falta de motivación, lo que se asimila en una falta de estatuir, todo lo que hace que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada (violación del artículo 426-3, 24 Código Procesal Penal) …en tal virtud de que las pruebas aportadas al plenario única y exclusivamente con el testimonio de R.A.G.P., es que los jueces colegiado sustentan la responsabilidad penal y civil del recurrente L.S.S.J., máxime cuando resulta insuficiente este testimonio, toda vez que el Tribunal a-quo solo se limitó a valorar e interpretar lo declarado por este testigo “porque se encontraba en la casa del frente…, que al salir empezó a lanzar piedras a los atracadores, que es en ese momento que logra ver a los imputados…, y que este llevaba una arma en las manos…, y que él estaba frente al colmado…”. Sin embargo, el tribunal de fondo incurrió en el error del análisis y ponderación del testimonio, toda vez que solo extrajo los puntos coincidentes y que más le perjudicaban al imputado, ya que debió de analizar y observar que los testigos manifestaron que era noche, que no había luz, que eran dos personas, que se fueron corriendo, lo que razonablemente pudo impedirle que lo visualizaran bien y lo pudieran identificar verdaderamente ante estas situaciones de nocturnidad, personas desconocidas, corriendo. Otro punto que el juez no examinó, se trata del caso que ante los eventos, circunstancias que señalamos, podía pasarle al testigo R.A.G.P., igual que el otro testigo J.M. de O.F., quien informó al tribunal en el plenario “que escuchó unos disparos y se devolvió…, y que vi a un vecino tirando piedras…, y cuando se acerca al colmado…, lo vi de espalda… O sea, que estando estas dos personas en el mismo espacio, tiempo y lugar, al salir corriendo los malhechores, y con piedras encima, es lógico que tenían la misma visibilidad y dirección ambos testigos, lo que significa que estos atracadores, entonces quedaban de espaldas a todos los testigos, según esta narración y según se dice que salen huyendo, es decir, no van a salir corriendo para el frente de ellos los testigos, sino en dirección opuesta… Por lo que somos de criterio que a dichos testigos hay que restarle credibilidad. Que la decisión de la corte de rechazar el primer medio propuesto de apelación por el recurrente revela contradicción, ilogicidad e incongruencia. (…) En los cuales la Corte a-qua ciertamente expresa que tiene la obligación principal de valorar los fundamentos del recurso del cual estaba apoderada, y con el numeral 3, página 6 de la sentencia atacada, con relación a la contestación del primer medio propuesto por el apelante de manera abstracta, vaga y aérea la Corte aqua “que no ha quedado claro el reclamo de vulneración ante la corte, sin explicar de forma racional y clara el alegato de que tales vulneraciones fueron el resultado de fundamental la sentencia…; que en un solo ordinal y en una sola motivación insuficiente, se revela y se evidencia que la sentencia asumió como suyas las motivaciones de primer grado; que la decisión impugnada no contiene motivos suficientes y bien sustanciados que justifiquen su dispositivo…; que la corte a-qua no se subsumió ni analizó de manera profunda y conjunta los puntos alegados por el recurrente en su primer medio de apelación, agravios y perjuicios apuntado por el impugnante; que la corte incurrió en las violaciones a las disposiciones de los artículos 426-3, 418, 24, 172, 337, 338 del Código Procesal Penal; que engendra un peligro que pone en riesgo el estado de derecho y la seguridad jurídica…”, por lo que procede acoger el medio propuesto. Que ciertamente la Corte a-qua adopta unas motivaciones que se asimilan insuficientes para rechazar el primer medio propuesto en apelación por el recurrente, y asume las motivaciones de primer grado; sin embargo, para rechazarlas no pondera los vicios denunciados por el recurrente, tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua al rechazar el primer medio de apelación de que fue apoderada no brindó motivos suficientes sobre los vicios denunciados, por lo que dicha actuación no permite determinar si hubo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede acoger los medios invocados por el recurrente; Segundo medio: Que para fundamentar su segundo medio de casación el recurrente señor L.S.S.J., se queja que la Corte a-qua no razonó, de manera incorrecta y en franca violación del artículo 172 Código Procesal Penal, pues el sistema de la sana crítica supone el respecto a las reglas de la lógica, tal como dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal (…). Que siendo estos un derecho del imputado de presentar prueba y tener una defensa de coartada, siendo una unidad lógica-jurídica, al comprobar que la Corte a-qua obró de manera incorrecta, subjetiva, discriminatoria e incluso desnaturalizando la defensa de coartada, violentando el artículo 3, letra h de la resolución 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia, ya que dicho artículo 3 letra h, establece la “defensa de coartada”, justificando el rechazo del segundo medio de apelación en el hecho de “que fue por primera vez que se plantea esta defensa de coartada ya que el imputado en ningún momento previo a la investigación, o en el investigación misma…”, apreciación esta que no contempla la ley, por lo que
procede acoger el medio propuesto”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

“Que con relación al primer motivo la exposición de vulneración de los principios denunciados por el recurrente resulta abstracta y genérica, no quedando claro el reclamo de vulneración ante esta sede recursiva, así como también no explica de forma racional y clara el alegato de que tales vulneraciones fueron el resultado de fundamentar la sentencia en la sola declaración de un testigo, máxime cuando es la calidad de la información de la prueba testimonial lo relevante, no la cantidad de pruebas, por lo que al no haber puesto en condiciones a esta corte de evaluar los agravios procede, el rechazo del primer medio denunciado. Que en cuanto al segundo motivo, de análisis subjetivo del testimonio de coartada, del examen de la decisión atacada, especialmente páginas 16 y 17, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal explica de forma puntual y suficiente y acorde con las reglas de la coherencia y máximas de experiencia, que le resta credibilidad a los testigos de coartada, en virtud de que es en el juicio oral que por primera vez se plantea esta defensa y que el imputado en ningún momento previo a la investigación, o en la investigación misma o por la defensa se plantea tal coartada, por lo que no se trata de conjeturas, ni de subjetividad del tribunal, sino de valoración de hechos y pruebas conforme a las reglas antes dichas, por lo que por carecer de fundamentos. Que en cuanto al tercer motivo denunciado de alegada mención genérica de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, sin incluir los 7 criterios ni las atenuantes, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que en la página 24 se establece claramente en el antepenúltimo considerando que el tribunal toma en consideración el grado de participación del imputado en los hechos probados, así como características personales, explicando de forma puntual y precisa que esta situación no les permitía una sanción menor a la seleccionada; por lo que lo denunciado por el recurrente carece de fundamentos y debe ser desestimado. Que en cuanto a los motivos cuarto y quinto, del análisis de la decisión impugnada es posible comprobar que los jueces de sentencia valoraron de forma integral y armónica y conforme a las reglas de la lógica y razón suficiente, los medios de prueba tanto a cargo como a descargo, exponiendo de forma precisa, clara y puntual los motivos para otorgar entera credibilidad a los testigos a cargo y justificando de forma razonada y precisa porqué la coartada y los medios de prueba tendentes a su sustentación no le resultaron creíbles, por lo que esos dos motivos carecen de fundamentos y deben ser desestimados” (ver: numerales 3, 4, 5 y 6, Págs. 6 y 7 de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques contra los elementos probatorios, al entender el recurrente que la decisión impugnada, frente a ataques contra el testigo a cargo R.A.G.P., no motiva su rechazo e incurre en una falta de estatuir;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en pro de verificar la existencia o no de lo denunciado, se puede detectar que la Corte a-qua estatuyó sobre el primer medio rechazando el mismo, por lo que la falta de estatuir no es veraz ni posee asidero jurídico en esta alzada;

Considerando, que el rechazo al primer medio se debió a que el recurrente no establece sobre el referido testigo en qué se basa su denuncia, reclamo que se circunscribe a que la presunción de inocencia del imputado fue violentada a fundamentar la decisión de condena exclusivamente en un solo testigo. Que la Corte entendió que este medio es genérico al no establecer las violaciones que comete el Tribunal a-quo al valorar el cuestionado testimonio; por lo que, esta alzada revisando lo denunciado puede detectar en la decisión impugnada, el cuerpo motivacional completo, que al tribunal de juicio le fue presentado una extensa lista de testigos presenciales, tanto presentados por el Ministerio Público como los querellantes, lo que fue obviado por el recurrente a solo hacer hincapié en su recurso de un testigo y hacerlo valer como el único en el fardo probatorio utilizado para la decisión condenatoria; resultando Considerando, que el segundo aspecto recursivo recae sobre los testigos a descargo, en base a la teoría de cuartada, petición rechazada por la Corte a-qua al entender que el tribunal de juicio explica de manera puntual porqué rechaza a estos testigos nuevos propuestos en su instancia, al no ser introducidos apegados a las reglas previamente establecidas por las normas, siendo de lugar rechazar esta clase de solicitud como lo hicieron las instancias anteriores. El proceso penal posee reglas claras que permiten a las partes organizar concatenadamente sus medios de defensa, que no puede ser retrotraído el proceso a etapas superadas de manera imprevista, ya que hasta estas sorpresas el procedimiento las prevé y reglamenta para una adecuada aplicación de justicia entre las partes en conflicto;

Considerando, que en el presente caso además de las pruebas periciales que forman parte de las actuaciones, fueron presentados varios testigos a cargo, los cuales depusieron, ambos se encontraban alrededor del lugar de los hechos, al frente y arriba, al momento del atraco; sin embargo, se les impugna en razón de la distancia, la oscuridad del momento, que no había energía eléctrica para poder observar lo acontecido, lo que constituía una dificultad para reconocer a los impetrantes, a juicio de la defensa; que las declaraciones al ser analizadas por la alzada, así como la valoración dada por el a-quo en sus transcripciones resultan esclarecedoras, toda vez que los testigos reconocieron al imputado. Que de manera específica ataca la declaración del testigo que asegura que vio al imputado con el arma de fuego al salir del local comercial, especificando la imposibilidad de su visión bajo las circunstancias descritas –oscuridad, distancia y confrontación, mediante piedras- no obstante, tal como consta en la decisión de marras que este testigo que se encontraba frente al colmado donde resultó ultimada una persona, se enfrentó a piedras con los mismos; por lo que, en el contexto completo que fue presentado y valorado por la Corte a-qua, se advierte que los hechos fueron correctamente fijados y no hubo desnaturalización alguna como equívocamente fue denunciado, razón por la que es de lugar desestimar el medio plateado;

Considerando que la Corte a-qua al evaluar la valoración realizada por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, las declaraciones de testigos directos del hecho como resultan ser R.A.G.P., justipreció positivamente las declaraciones que al ser avaladas con los demás medios de pruebas certificantes, señalaban al justiciable, fuera de toda duda razonable, como autor de los hechos endilgados;

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que otra arista del recurso que arremete contra la decisión de marras, resulta ser la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, por no ser interpretadas a favor del imputado como circunstancias atenuantes y no motivar al respecto;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del “quántum” y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponer la sanción: “Considerando, que si bien a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el imputado ultimó al hoy occiso; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó la misma, señalándole al recurrente que las circunstancias del caso no les permitía imponer una sanción menor; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

Considerando, que el recurrente continúa en sus aspectos impugnativos, atacando la valoración de los elementos de pruebas que sustenta la decisión condenatoria, la determinación de los hechos y la motivación de la sentencia;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre determinado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, acorde a la características del recurso extraordinario que posee esta dependencia; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los hechos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes los juzgadores del fondo, donde se aprecia que la Corte a–qua se dedica a analizar la decisión puesta a su escrutinio, respondiendo escalonadamente las argumentaciones presentadas en el orden de sus pretensiones, sin dejar de preciar ninguno de ellas; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda duda razonable;

Considerando, que sobre la falta de motivación, reclamo conclusivo del recurrente, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar los referidos medios impugnativos;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el recurso que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.S.J., contra la sentencia núm. 59-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra consecuencia, confirma la decisión impugnada,
por los motivos expuestos en el cuerpo de la
presente decisión;

Segundo: E. al recurrente L.S.S.J. del pago de las costas por estar asistidos,
de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta
Suprema Corte de Justicia notificar la presente
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de Santo
Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S. -HirohitoR..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR