Sentencia nº 1892 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1892
Número de sentencia1892
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Internacional Inc.

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1892

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P. y Bienvenida O.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0550097-7 y 008-0007696-0, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0626, dictada el 30 de septiembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Internacional Inc.

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E. de la Cruz, por sí y por el Dr. R.F.G. y el Lcdo. H.R.G.T., abogados de la parte recurrente, J.M.P. y Bienvenida O.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.M., por sí y por la Dra. M.A.H.P., abogados de la parte recurrida, Fundación Esperanza Internacional Inc. y C.A.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. R.F.G. y el Lcdo. H.R.G.T., abogados de la parte recurrente, J.M.P. y Bienvenida Ortiz Internacional Inc.

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Santana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de enero de 2017, suscrito por los Dres. J.R.M. y M.A.H.P., abogados de la parte recurrida, Fundación Esperanza Internacional Inc. y C.A.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de Internacional Inc.

Fecha : 14 de diciembre de 2018

la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios, incoada por la Fundación Esperanza Internacional, Inc. y C.A.P.S., contra J.M.P. y Bienvenida O.S., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2016-SSEN-00027, de fecha 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defeco (sic) en contra de los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., por falta de concluir, no obstante haber sido citada (sic) por sentencia in voce anterior; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las conclusiones del demandante, por los motivos anteriormente descritos, y Internacional Inc.

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en consecuencia: A. DECLARA nulo el embargo ejecutivo trabado en fecha 29/07/2014, mediante acto número 340/2014, instrumentado por C.D.S.M., por los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., en perjuicio de Fundación Esperanza Internacional, Inc. y el señor C.A.P.S.; B. ORDENA a los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., devolver a la Fundación Esperanza Internacional Inc. y el señor C.A.P.S., los vehículos embargados, a saber: 1) Un autobús privado, marca Toyota, color azul, placa número I045146; 2) Una camioneta marca Isuzu, placa L277136; 3) Una camioneta marca Isuzu placa L217259, color gris; 4) Un vehículo de carga, marca Isuzu, color blanco, placa número L307426; C. CONDENA a los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por los hechos descritos, a favor de la Fundación Esperanza Internacional, Inc. y el señor C.A.P.S.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.R.M. y M.A.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial Internacional Inc.

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J.L.A., de estrado de esta Sala Civil, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, J.M.P. y Bienvenida O.S. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 127-2016, de fecha 1 de marzo de 2016, del ministerial C.J.J., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0626, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, MODIFICA el numeral segundo, literal C de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rece como sigue: SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las conclusiones del demandante, por los motivos anteriormente descritos, y en consecuencia: C. CONDENA a los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., al pago de las sumas de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y tres pesos dominicanos con 21/100 (RD$289,893.21) y Doscientos Diez mil Ciento Seis Pesos Dominicanos con 79/100 (RD$210,106.79), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales, respectivamente, a favor de la Fundación Esperanza Internacional Inc.

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Internacional, Inc. y el señor C.A.P.S.; SEGUNDO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; Segundo Medio: Violación de los artículos 113 y 114 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 Internacional Inc.

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de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; Internacional Inc.

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Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de Internacional Inc.

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las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea Internacional Inc.

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favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. Internacional Inc.

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patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso de casación se interpuso el día 22 de diciembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Internacional Inc.

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contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 22 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es Internacional Inc.

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imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue modificada la sentencia de primer grado, mediante la cual se acogió la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjucios interpuesta por la Fundación Esperanza Internacional Inc., contra J.M.P. y Bienvenida O.S., condenando a estos últimos al pago de Doscientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos dominicanos con 21/100 (RD$289,893.21) y doscientos diez mil ciento seis pesos dominicanos con 79/100 (RD$210,106.79), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales; lo que asciende al monto total de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no Internacional Inc.

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cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y en consecuencia que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que en virtud del artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.P. y Bienvenida O.S., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0626, dictada el 30 de septiembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a J.M.P. y Bienvenida O.S., al pago de las costas procesales a Internacional Inc.

Fecha : 14 de diciembre de 2018

favor de los Dres. J.R.M. y M.A.H.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación mediante sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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