Sentencia nº 1951 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1951
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1951
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2541

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. F.M.F.V.. M., L.S., G.H.B. y María Herminia Quiterio

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1951

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 diciembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su registro nacional de contribuyente núm. 1-01-82021-7, su domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L. del sector Los Minas, del municipio Santo Domingo Este, provincia Exp. núm. 2014-2541

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Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 606, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.C.V., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), contra la sentencia No. 606, de fecha cuatro (04) de diciembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”; Exp. núm. 2014-2541

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, F.M.F.V.. M., L.S., G.H.B. y M.H.Q.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2014-2541

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La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.M.F.V.. M., L.S., G.H.B. y M.H.Q., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Exp. núm. 2014-2541

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provincia de Santo Domingo, dictó el 4 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 533, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por los señores F.M.F.V.M., L.S., G.H.B.Y.M.H.Q., de conformidad con el Acto No. 77/2006 de fecha 10 de Abril del 2006, instrumentado por el ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por los motivos expuestos ut supra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar A) A la señora F.M.F.V.M. la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo a causa del alto voltaje a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE) (sic), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; B) Al señor G.H.B., la Exp. núm. 2014-2541

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suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00) como consecuencia de los daños y perjuicios causados a causa del alto voltaje a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE) (sic), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; C) A la señora M.H.Q. la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00) como consecuencia de los daños y perjuicios causados a causa del alto voltaje a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE) (sic), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE) (sic), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. DMETRIO (sic) PÉREZ RAFAEL E YNOCENCIA (sic) DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal parcial, por F.M.F.V.. M., L.S., G.H.B. y M.H.Q., mediante el acto núm. 162-2013, de fecha 13 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial Exp. núm. 2014-2541

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R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante el acto núm. 346-2013, de fecha 15 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 4 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 606, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación, uno de manera principal y de carácter parcial interpuesto por los señores FRANCIA MARTÍNEZ FÉLIZ (sic) VDA. M., L.S., G.H.B., y M.H.Q., y el otro de forma incidental y de carácter general por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE ESTE), contra la sentencia civil No. 533, de fecha 04 de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos Exp. núm. 2014-2541

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en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo del recurso de apelación de carácter general incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE ESTE), RECHAZA el mismo, por las razones ut supra expuestas; TERCERO : ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso interpuesto por los señores FRANCIA MARTÍNEZ FÉLIZ (sic) VDA. M., L.S., G.H.B., y M.H.Q., y en consecuencia en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, modifica el numeral PRIMERO de la sentencia apelada para que diga de la siguiente manera: PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por los señores FRANCIA MARTÍNEZ FÉLIZ (sic) VDA. M., L.S., G.H.B., y M.H.Q., de conformidad con el acto No. 77/2006 de fecha 10 de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE ESTE), y en consecuencia CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE ESTE), a pagar las sumas de: a) TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS a favor de la señora FRANCIA Exp. núm. 2014-2541

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M.F. (sic) VIUDA MARTÍNEZ, como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia de la muerte de su esposo; b) la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS a favor del señor G.H.B., por los daños y perjuicios morales sufridos por éste; c) la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS a favor de la señora M.H.Q., por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta; y d) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS a favor de la señora L.S., por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta; Todo a consecuencia de la falta atribuible a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A.; CUARTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. D.P.R. e INOCENCIA (sic) D.C.F.M., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción Exp. núm. 2014-2541

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de motivos y por vía de consecuencia falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y falta a cargo del de cujus; Tercer Medio: Falta de motivos y violación a los artículos núms. 425 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01; Cuarto Medio: Violación a los derechos fundamentales de la empresa recurrente por la no aplicación del principio de igualdad, por la no aplicación del principio de dignidad, por la no aplicación de la ley, por la no aplicación de un criterio de justicia calificada, por la falta de pruebas sobre la falta civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) en fecha 23 de febrero de 2006, falleció a causa de electrocución, F.M.E., al tratar de conectar un abanico en el momento en que se produjo un alto voltaje en la zona de su residencia, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la muerte instantánea; b) producto del referido alto voltaje también resultaron afectados los señores G.H.B., M.H.Q. y L.S., quienes recibieron daños físicos a causa del contacto con el fluido eléctrico; c) a consecuencia de los hechos narrados, F.M.F.V.. M., L.S., G.H. Exp. núm. 2014-2541

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Burgos y M.H.Q., la primera en su condición de esposa del fallecido y los últimos tres a título personal, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A., resultando apoderada de dicha demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual mediante sentencia núm. 533, de fecha 4 de marzo de 2009, condenó a la parte demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) RD$3,000,000.00, a favor de F.M.F.V.. M.; 2) RD$100,000.00, a favor de G.H.B., y 3) RD$100,000.00, a favor de M.H.Q., por los daños y perjuicios morales recibidos, rechazando la demanda en cuanto a L.S., por no haber demostrado los daños reclamados;
d) dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal parcial, por F.M.F.V.. M., L.S., G.H.B. y M.H.Q., y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), S.A., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 606, de fecha 4 de diciembre de 2013, ahora Exp. núm. 2014-2541

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recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación incidental y acogió en parte el recurso principal, en consecuencia, aumentó la indemnización otorgada a favor de los señores G.H.B. y M.H.Q., a la suma de RD$200,000.00, para cada uno, y reconoció daños morales a favor de L.S., otorgando a su favor una indemnización ascendente a la suma de RD$150,000.00;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) el tercer medio señalado por el recurrente incidental consiste en que en la especie existe una falta exclusiva de la víctima, sin embargo, hemos de detallar varias circunstancias o hechos que rodean el accidente eléctrico, como el que cuatro personas en la misma época y el mismo sector resultaran con daños físicos por electrocución, que según los declarantes en primer grado la toma a la tierra se había incendiado y que precisamente la falta de toma de tierra es una causa de alto voltaje en el sistema; es entonces poco probable que el accidente fuese provocado por desperfectos en el electrodoméstico que se estaba manipulando, sobre todo porque existen niveles de corrientes eléctricas que para el cuerpo humano son completamente imperceptibles, además de que el Exp. núm. 2014-2541

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electrodoméstico no es un ente productor de energía, sino consumidor o transportador, es decir, que para que provocara la muerte del señor debía el efecto eléctrico estar recibiendo más energía de la requerida, lo que indica que efectivamente fue el fluido eléctrico anormal del que es guardiana la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), provocada por desperfectos en el transformador y que el encargado de dar el mantenimiento correctivo y preventivo al señalado equipo es su misma guardiana (…); que no es un hecho controvertido en la causa que la encargada del servicio eléctrico de la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), sobre todo por haber sido establecido este hecho mediante certificación de la Superintendencia de Electricidad, por lo que ha quedado probado que esta es la guardiana de la cosa, al tener el uso y control de la cosa que ha causado el daño, y por consiguiente existir una presunción de guarda y de responsabilidad a su cargo, correspondiendo a la hoy recurrida, demandada en primer grado, probar la existencia a su favor de una de las causas ajenas, liberatorias o eximentes de la responsabilidad, lo que no hizo, sino que simplemente argumentó sin aportar prueba alguna, siendo ineficaz el simple alegato carente de prueba, de que no se ha incurrido en falta o que la Exp. núm. 2014-2541

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causa del hecho dañoso fue por causa de la víctima, por lo que este tribunal entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, al afirmar por un lado “que el juez a quo rechazó las condenaciones de tipo materiales por falta de pruebas en el sentido de que el expuesto daño material no fue probado”, y por otro lado señala “que en cuanto a los daños morales sufridos como consecuencia de los hechos comprobados, es preciso tomar en cuenta que la pérdida de un ser querido es un daño inestimable e incalculable”; que la sentencia impugnada condenó al pago de daños y perjuicios morales habiendo rechazado los daños materiales, desconociendo que en la especie tanto los daños morales como los materiales tienen como fuente de generación los mismos hechos, de manera que si no hay daños materiales tampoco hay daños morales; que al haber rechazado los daños materiales y acogido los daños morales, la sentencia recurrida está afectada del vicio de contradicción de motivos; Exp. núm. 2014-2541

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Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; que, en la especie, no ha quedado caracterizado el vicio de contradicción alegado, ya que los jueces no incurren en este vicio cuando en su sentencia rechazan los daños materiales por no haber sido debidamente acreditados y por otro lado acogen o establecen la existencia de daños morales derivados de la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias o de sus padres, hijos, cónyuges o por la muerte de uno de estos causada por accidentes eléctricos, como sucedió en la especie; que tales daños pueden ser retenidos al margen de los daños materiales, sin que con ello se incurra en contradicción alguna como pretende Exp. núm. 2014-2541

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hacer valer la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el tercer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que para establecer la causa de la muerte la corte a qua se fundamentó en el acta de defunción del de cujus, desconociendo que dicha acta solo da cuenta del hecho de la muerte pero no hace prueba de la causa de esta, toda vez que la causa de la muerte se establece mediante una autopsia judicial, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del ordinal primero de la Ley núm. 136, de fecha 23 de mayo de 1980, sobre Autopsia Judicial;

C., que en relación a lo alegado por la ahora recurrente es preciso destacar, que si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que: “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) si la persona Exp. núm. 2014-2541

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estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso”; no menos cierto es, que en un caso similar, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente: “que, en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, de lo que no se trata en este caso”1; que además, el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles al juzgarse que: “el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de

Sala Civil. S.C.J., sentencia núm.448 del 2016, primera sala de la S.C.J. Exp. núm. 2014-2541

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prueba válido para establecer que en el caso concreto, que la menor falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa de la muerte de la menor”2; que en el caso concreto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el contenido del acta de defunción de referencia guardaba perfecta consonancia con los demás elementos de juicio sometidos a la ponderación de la corte a qua, por lo que a partir de ellos, dicho tribunal pudo establecer de manera fehaciente que la muerte de F.M.E. se debió a una electrocución accidental, sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio y en los medios de casación tercero y cuarto, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en falta de base legal, falta de motivos y violación de los artículos 425 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de

Sala Civil S.C.J. , sentencia núm. 33, del 22 de enero de 2014, B.J. núm. 1238 Exp. núm. 2014-2541

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Electricidad núm. 125-01, puesto que el hecho ocurrió en el interior de la vivienda y por tanto la falta está a cargo de la víctima; que la empresa distribuidora de electricidad no puede ser responsable por el hecho de la víctima, ni por su negligencia, ni por su imprudencia, pues fue dicha víctima quien jugó un papel activo al “levantarse a conectar un abanico en la habitación” y no obstante a ello la hoy recurrente resultó condenada al pago de daños y perjuicios excesivos e injustificados, desconociendo la corte que desde el momento en que la energía eléctrica es conducida a través del contador hacia el interior de la casa, como ocurrió en la especie, es responsabilidad del usuario en su condición de guardián el mantenimiento de las instalaciones interiores del suministro;

Considerando, que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, Exp. núm. 2014-2541

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CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”;

Considerando, que por otra parte, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean Exp. núm. 2014-2541

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propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las mpresas de Distribución”;

Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que del estudio de fallo impugnado en casación se establece que la corte a qua comprobó que en el presente caso la causa eficiente del siniestro causante del daño no fue un desperfecto del electrodoméstico Exp. núm. 2014-2541

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. F.M.F.V.. M., L.S., G.H.B. y María Herminia Quiterio

Fecha: 14 de diciembre de 2018

(abanico) con el que hizo contacto el occiso o una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular, sino que fue debido a un alto voltaje en el sistema eléctrico, ocurrido en la zona donde habitaban el fallecido y los demás afectados por el siniestro, el cual se originó a causa de la falta de toma de tierra que se emplea en las instalaciones eléctricas para evitar el paso de corriente directa al usuario, causa que retuvo la alzada ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba aportados, dentro de las que figuran las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron ante el tribunal de primer grado, aunado al hecho de que en esa misma fecha y sector cuatro personas resultaron con daños físicos a causa de electrocución, lo que en efecto evidencia la existencia de una problemática energética en la zona, que debió ser regularizada por la empresa distribuidora de energía en su calidad de guardiana;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125- 01 del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece, que el Cliente o U. es el propietario y guardián de sus instalaciones eléctricas y del fluido desde el punto de entrega, o sea desde el Exp. núm. 2014-2541

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contador, no menos cierto es, que ese criterio sufre una excepción, cuando el siniestro ha sido causado por un hecho atribuible a la empresa energética, como es un alto voltaje, tal y como ocurrió en la especie, lo que implica que la acción se produjo en las líneas exteriores de la distribuidora y desde allí se extendió al interior de la vivienda donde ocurrió el hecho que causó los daños reclamados, quedando así descartada la falta exclusiva de la víctima denunciada por la recurrente; que en las circunstancias expuestas, la corte a ua al retener la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., y condenarla al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el fluido eléctrico bajo su guarda, no incurrió en ninguna violación a los artículos 425 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, razón por la cual procede desestimar los vicios denunciados en ese sentido por la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la indemnización establecida en su contra es excesiva e injustificada, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una Exp. núm. 2014-2541

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cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ha ocurrido en la especie, puesto que de la lectura del fallo atacado se advierte que la corte a qua estableció que los daños y perjuicios reconocidos a favor de F.M.F.V.. M. resultaban inestimables e incalculables y que consistían en el dolor profundo que experimentó por la muerte de F.M.E.; que, en efecto, en casos como el de la especie al momento de fijar la indemnización se debe tomar en consideración el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual que produce la muerte de un ser querido como lo es un cónyuge, sobre todo cuando se trata de una partida a destiempo; que en relación a L.S. la corte señaló que esta estuvo ingresada en un centro de salud del lugar donde ocurrió el hecho y que las recetas y constancias de atenciones médicas demostraban que esta cierta y efectivamente había recibido un daño, y en lo que respecta a G.H.B. y M.H.Q., la alzada señaló que ambos tienen más de 50 años de edad, lo que provoca que los daños experimentados tengan mayor severidad y que sea más difícil su Exp. núm. 2014-2541

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recuperación; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, es de criterio que las indemnizaciones establecidas por los jueces del fondo son razonables y justas, no resultando ni desproporcionales ni excesivas, toda vez que guardan relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, los argumentos expuestos por la parte recurrente en el aspecto examinado resultan infundados y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente también atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal, al no contener motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó Exp. núm. 2014-2541

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motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en el cuarto y último medio de casación la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua violó los derechos fundamentales de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por la no aplicación de los principios de igualdad y de dignidad y por falta de aplicación de la ley, así como que violó los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dictar una sentencia plagada de vicios legales, de contradicciones y de vicios constitucionales; Exp. núm. 2014-2541

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Considerando, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, del estudio de la decisión impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la jurisdicción de alzada actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, antes consignado en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución; que, ahora bien, cuando las pretensiones deducidas por la persona o sujeto de derecho no son acogidas, como ocurrió en el presente caso, en donde fueron desestimadas las pretensiones de la Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, S.A., dicho proceder no constituye por parte de los jueces una vulneración al debido proceso, siempre y cuando la decisión se encuentre sustentada en derecho y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, como sucede en la especie; que además, cuando en ocasión a una demanda en reparación de daños y perjuicios, el juez o tribunal procede en virtud del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, a fijar a su discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, esto no significa en modo alguno la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, tales como Exp. núm. 2014-2541

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el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que así las cosas, no se advierten en la especie las contradicciones y los vicios legales y constitucionales denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 606, dictada el 4 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. Exp. núm. 2014-2541

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D.P.R. e Ynosencia del C.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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