Sentencia nº 1890 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1890
Número de sentencia1890
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1890

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1577168-5, domiciliado y residente en la calle 24 casa núm. 9, sector Agrario o Progreso, de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, E.H.O., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0009102-4, domiciliado y residente en la calle L.V. núm. 8, municipio de Maimón, provincia M.N. y Seguros Banreservas, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 61, edificio Mera, M. y Fondeur, cuarto piso, de la ciudad de de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto J.M.G.G., E.H.O. y Empresa Seguros Banreservas, contra la sentencia civil No. 06/2009 del 16 de enero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2009, suscrito por el Lcdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, J.M.G.G., E.H.O. y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2009, suscrito por los Lcdos. R.P.P. y E.O.R.M., abogados de la parte recurrida, S.S.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de diciembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O.P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.S.J. contra E.H.O.,

M.G.G. y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil y , dictó el 11 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 442, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado audiencia contra los señores J.M.G.G., E.H.O. Y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citados de conformidad como establece la ley; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor S.S.J. contra los señores J.M.G.G., E.H.O. Y SEGUROS BANRESERVAS S.

J (sic), por haberse hecho de conformidad con las normas procedimentales en

TERCERO: Acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por el demandante señor S.S.J. y en consecuencia condena solidariamente a los señores J.M.G.G. y E.H.O. al pago de una indemnización de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$270,000.00) a favor del demandante S.S.J., por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos; CUARTO: Declara la presente sentencia oponible y ejecutable a la compañía aseguradora BANRESERVAS S. A. hasta el monto de la póliza; QUINTO: Declara que en la presente sentencia debe tomarse en cuenta la variación del valor de la moneda, tomando como parámetro el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República ESTEBAN HERNÁNDEZ OTÁÑEZ Y SEGUROS BANRESERVAS, al pago de las del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.

R.P. PEÑA Y EURÍPIDES OLIVO REYES MARTE, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial J.B.R., alguacil de estados de este tribunal para notifique la presente sentencia; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal, S.S.J., mediante actos núms. 511, de fecha 6 agosto de 2008, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 765, de fecha 12 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial J.C.F.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., 216, de fecha 19 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial D.R.E., alguacil estrados del Juzgado de Paz de Maimón, y de manera incidental, J.M.G.G., E.H.O. y Seguros Banreservas, S.A., mediante acto núm. 530, de fecha 26 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial A.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 06-de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora recurrida en Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia civil No. 442 de fecha 11 del mes de junio del

2008, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso incidental por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Respecto al principal, acoge parcialmente y en consecuencia se modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida y se fija en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO (sic) (RD$450,000.00), el monto la indemnización; CUARTO: Confirma dicha sentencia en los demás aspectos; QUINTO: Condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental al pago de las del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los licenciados R.P. PEÑA Y EURÍPIDES OLIVO REYES MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: I. apreciación y desnaturalización de los hechos y consecuente errónea aplicación del derecho, especialmente de los principios de la prueba. Falta de motivos, violación a los artículos 1134, 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, falta de base

Segundo Medio: De la falta de motivación de la sentencia, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se

encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujeto al control oficioso;

Considerando, que hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 4 de marzo de 2009, durante la vigencia de la Ley núm.

08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5, de la núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre

1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone

Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso

;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron

interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal

Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de

la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

2, y, finalmente, d) el hecho de que antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha

podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 4 de marzo de 2009, el salario mínimo más alto el sector privado estaba fijado en siete mil trescientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,360.00) mensuales, conforme a la resolución núm.

2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 25 de abril de 2007, entrada en vigencia el 1 de abril de 2007, por lo cual el monto de doscientos salarios mínimos asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. S.S.J., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra E.H.O.,

M.G.G. y Seguros Banreservas, S.A., que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago una indemnización de doscientos setenta mil pesos dominicanos con 00/100

70,000.00) a favor de S.S.J., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales percibidos, tomando en cuenta la variación del valor de la moneda conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República interpuesto contra la referida decisión y modificó el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para aumentar la indemnización al pago de cuatrocientos cincuenta mil

(RD$450,000.00), confirmando los demás aspectos; que evidentemente, cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, tomando en cuenta que la variación del índice de precios del Banco Central de la República Dominicana desde la fecha de la sentencia impugnada hasta la interposición del recurso de casación es de apenas 0.41% conforme a la tabla del ndice de precios al consumidor normal, serie mensual, 1984-2018 publicada por el Banco Central de la República Dominicana, que equivale a una variación de

; que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme al Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.G.G., E.H.O. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia civil núm. 06-2009, dictada el 16 de de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR