Sentencia nº 1916 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1916
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1916
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1916

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, provistos del pasaporte núm. 047100174 y de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1337928-3, 001-0158353-2 y 001-0139120-9, respectivamente, domiciliados y residentes los dos primeros en la avenida A.L. núm. 597, esquina P.H.U., ensanche La Esperilla de esta ciudad; en la calle 4 núm. 2, urbanización Los Restauradores de esta ciudad y en la calle N.T. núm. 9, sector Los Restauradores de Fecha: 14 de diciembre de 2018

esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia núm. 863-2012, dictada el 7 de noviembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.A.U., por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrente, P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.L.T.M., por sí y por el Dr. J.G.M.P., abogados de la parte recurrida, Norma Altagracia Montesano Vda. M. y J.I. de J.N.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Fecha: 14 de diciembre de 2018

Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrente, P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2014, suscrito por el Dr. J.G.M.P. y el Lcdo. H.L.T.M., abogados de la parte recurrida, Norma Altagracia Montesano Vda. M. y J.I. de J.N.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y allo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de testamento incoada por P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L., contra N.A.M.V.. M. y J.I. de J.N.T., la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de febrero de 2009, la sentencia núm. 531-09-00414, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Nulidad de Testamento incoada por los señores J.A.M.P., YOCASTA MORILLO CABRERA, I.J.M.B., R.E.M.B., en contra los señores NORMA ALGRACIA (sic) MONTESANO REYNOSO VDA. M. Fecha: 14 de diciembre de 2018

y DR. JOSÉ ISIDRO DE J.N.T., mediante Acto No. 1361/2005 de fecha Trece del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), Instrumentado por el Ministerial JOSÉ R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante señores J.A.M.P., YOCASTA MORILLO CABRERA, I.J.M.B., R.E.M.B., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados de la parte demandada, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente sentencia”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 272-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 7 de noviembre de 2012, la sentencia núm. 863-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurridas NORMA ALTAGRACIA MONTESANO VDA. M. y el DR. Fecha: 14 de diciembre de 2018

JOSÉ ISIDRO DE J.N.T., por falta de comparecer; SEGUNDO : DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.M., PRÁXEDES YOCASTA MORILLO CABRERA, I.J.M.B. y R.E.M.B., mediante acto No. 272/11, de fecha 2 de marzo de 2011, del ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 531-09-00414, de fecha 03 de febrero del año 2009, dictada por la Sexta Sala Para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo el mencionado recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos antes expresados; CUARTO : CONDENA a los recurrentes, señores J.A.M., PRÁXEDES YOCASTA MORILLO CABRERA, I.J.M.B. y R.E.M.B., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por no haber pedimento de la parte gananciosa; QUINTO : COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 16, párrafo I, de la Ley No. 301, sobre N.. Falta de ponderación de documentos; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Segundo Medio: Violación a los artículos 971 y 972 del Código Civil Dominicano. Violación al derecho de defensa. Artículo 69, numerales 1, 4 y 10 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que procede ponderar en primer término, los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, al solicitar en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata por extemporáneo; y subsidiariamente, que se declare inadmisible por caduco dicho recurso de casación;

Considerando, que en relación al medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso; que en ese orden, hemos podido verificar por el examen de los documentos que conforman el expediente que no se encuentra depositado el acto mediante el cual se habría notificado a los actuales recurrentes la sentencia ahora impugnada núm. 863-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, lo que imposibilita a esta jurisdicción poder determinar el punto de partida del plazo dispuesto por la ley para que la parte recurrente interpusiera el presente recurso y, consecuencialmente, si este recurso fue interpuesto extemporáneamente; que siendo esto así, es procedente rechazar este medio de inadmisión por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto al medio de inadmisión basado en la caducidad del presente recurso; que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha Fecha: 14 de diciembre de 2018

14 de enero de 2013, con motivo del recurso de casación de que se trata, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.A.M., P.Y.M.C. y compartes, a emplazar a la parte recurrida, Norma Altagracia Montesano Vda. M. y J.I. de J.N.T.; 2) el 26 de diciembre de 2013, por acto núm. 1409-2013 del protocolo del ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los recurrentes, P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L., emplazaron a la parte recurrida, para que en el plazo de quince (15) días francos comparezca mediante la producción de su memorial de defensa por ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que de la revisión y estudio del auto de fecha 14 de enero Fecha: 14 de diciembre de 2018

de 2013 y del acto núm. 1409-2013, antes descritos, resulta evidente que la parte recurrente emplazó a los recurridos fuera del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento; que siendo así las cosas, procede acoger el presente medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación por caduco, sin necesidad de ponderar los medios de casación propuestos por los recurrentes, por efecto de la inadmisión del recurso de casación conforme a las consideraciones antes expuestas;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco, el recurso de Fecha: 14 de diciembre de 2018

casación interpuesto por P.Y.M.C., J.A.M.C., I.J.M.B. y R.E.M.B. de L., contra la sentencia núm. 863-2012, dictada el 7 de noviembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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