Sentencia nº 1939 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1939
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1939
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1939

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0298082-2, domiciliado y residente en la calle S.J.T. núm. 6, sector Savica de las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 514-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Y.N.P.N., abogado de la parte recurrente, F.A.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2012, suscrito por el Lcdo. Y.N.P.N., abogado de la parte recurrente, F.A.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr.
J. A. Navarro Trabous y la Lcda. R.G.R., abogados de la parte recurrida, C.T.D.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por F.A.A.V. contra C.T.D., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 11-00304, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en partición de bienes de sociedad de hecho, interpuesta por el señor F.A.A.V., mediante el acto No. 1317/2010, de fecha 5 de noviembre del año 2010, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante señor F.A.A.V., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del D.J.A.N.T. y la Licda. R.G.R., abogados de la parte demandada, quien (sic) afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión, F.A.A.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 780-2011, de fecha 14 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 514-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.A.V., contra la sentencia civil No. 11-00304, relativa al expediente No. 533-10-01671, dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la (sic) recurrente, señor F.A.A.V., al pago de las costas del procedimiento en provecho del DR. J.A.N.T. (sic) y la LICDA. R.G.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, sometidos al debate; Tercer Medio: Violación a la ley propiamente dicha y a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y el segundo medios de casación, en los cuales la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los jueces tienen la obligación de motivar su sentencia pues es la fuente de legitimación de su decisión, por lo que tienen la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, pues constituye uno de los postulados del debido proceso y se logra cuando se incluye una valoración adecuada de las pruebas; que la corte a qua adoptó los motivos de la sentencia de primer grado que nos rechazó las pruebas presentadas por encontrarse en fotocopias, sin embargo, dichos documentos no fueron atacados por el demandado original ni se depositó otras piezas que demuestren que son falsos o inciertos; que si bien es cierto que las copias no dan fe de su contenido nada impide que unidos a otros medios de pruebas se deduzcan las consecuencia legales que de estas se desprendan; que la corte a qua no le dio a los hechos y documentos aportados su verdadero sentido, pues no tomó en consideración las certificaciones de diferentes instituciones bancarias depositadas al debate e impidió la celebración de medidas de instrucción solicitadas sin ofrecer motivos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1) F.A.A.V. sostuvo una relación sentimental con C.T.D., producto de la cual procrearon un hijo; 2) F.A.A.V. demandó en partición de bienes a C.T.D. fundamentada en la relación consensual que existió entre estos; 3) de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la declaró inadmisible por falta de calidad; 4) no conforme con la decisión, el demandante original hoy recurrente en casación, interpuso formal recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo atacado, expuso de manera motivada, lo siguiente: “que ciertamente, de la revisión del expediente se sustrae la existencia del acta de matrimonio expedida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, donde se verifica que en fecha 26 de julio de 1993, contrajeron nupcias los señores I.F.C. y C.T.D., esta última demandada por el señor F.A.A.V., por una supuesta unión consensual que tiene su origen a partir del año 1992; que en la especie, tal como lo valoró el primer juez, no se puede retener la existencia de dicha unión, máxime cuando es la misma apelante (sic) quien afirma que el concubinato tiene su génesis a partir del año 1992, cuando la pareja procreó un hijo; que partiendo de lo antes dicho y tomando en cuenta que la señora se casó luego, específicamente en el año 1993 con su actual esposo, entendemos que el apelante no puede hablar de la existencia de una unión consensual en los términos aprobados por la ley y la jurisprudencia nacional; que los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado, cuando comprueben que dicha decisión es correcta, suficiente y que justifica el dispositivo del fallo, como ocurre en la especie”;

Considerando, que el recurrente alega fundamentalmente que la corte a qua no expuso motivos suficientes para rechazar el recurso y confirmar la decisión de primer grado pues, desconoció y desnaturalizó las pruebas que aportó en sustento de sus pretensiones; que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua, confirmó el fallo apelado que declaró inadmisible la demanda en partición de bienes al comprobar a través del acta de matrimonio, que C.T.D. está legalmente casada con I.F.C. desde el 26 de julio de 1993, por lo que no se configuran los elementos para retener la existencia de una unión consensual en los términos que estable la Constitución y la jurisprudencia, pues carece de singularidad;

Considerando, que en efecto, la corte a qua señaló que entre F.A.A.V. y C.T.D., existió una relación sentimental producto de la cual procrearon un hijo; que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características las cuales deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas (...); e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados;

Considerando, que la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que la corte a qua comprobó que la demandada original C.T.D., estaba legalmente casada cuando sostenía su relación de hecho con F.A.A.V., que al no existir el requisito de singularidad exigido para ambos, a dicha relación no podía en esos términos reconocérsele derechos y efectos jurídicos, pues, no cumple efectivamente con cada uno de los requisitos precedentemente indicados;

Considerando, que del análisis de la sentencia atacada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, que el hoy recurrente depositó ante la corte a qua los documentos siguientes: certificado de título núm. 2001-10299, expedido el 26 de noviembre de 2001 por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, a favor de F.A.A.V. y C.T.D. y diversas certificaciones emitidas por entidades de intermediación financieras, tales como: Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Scotiabank, Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, referentes a cuentas mancomunadas correspondientes a las partes;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado se evidencia, que la corte a qua no valoró en su verdadero sentido y alcance, ni con el debido rigor procesal los documentos aportados al debate, ni tomó en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener en la decisión del asunto; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando en función de Corte de Casación es de criterio que la alzada incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 514-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR