Sentencia nº 1901 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1901
Número de sentencia1901
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1901

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Negociado de Vehículos, S.
A. (NEVESA), entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida Monumental esquina calle 20 del sector El Embrujo II, de la ciudad de Santiago, y R.A.C.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0008548-2, domiciliado residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 281, de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2003, suscrito por los Lcdos. T.C.S. y G.B.P., abogados de la parte recurrente, Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), y R.A.C.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2003, suscrito por el Lcdo. A.B.A., abogado de la parte recurrida, S.F.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por S.F.Á., contra Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA) y R.A.C.H., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2002, la ordenanza relativa al expediente núm. 00504-2002-02050, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la empresa NEGOCIADO DE VEHÍCULO, (sic) S.A., (NEVESA) y el señor R.C.H., partes demandadas, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto al fondo la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.F.Á. contra la empresa NEGOCIADO DE VEHÍCULO, (sic) S.
A., (NEVESA) y el señor R.C.H., por haber sido incoada conforme a la ley; TERCERO: ORDENA a la empresa NEGOCIADO DE VEHÍCULO (sic), S.A., (NEVESA) y el señor R.C.H. y CUALQUIER DETENTADOS SEA PERSONA FÍSICA O MORAL, LA ENTREGA en manos del señor S.F.Á., del MINIBÚS MARCA ISUZU, CHASIS No. JNDB236L0H930793, PLACA NO. 358-183, COLOR BLANCO, AÑO 1987, en las mismas condiciones que se encontró en el año 1995, por las razones expuestas anteriormente; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a la empresa NEGOCIADO DE VEHÍCULO (sic), S.A., (NEVESA) y el señor R.C.H., al pago de una ASTREINTE de TRES MIL PESOS ORO (sic) la presente ordenanza, por los motivos indicados anteriormente; SEXTO: CONDENA a la empresa NEGOCIADO DE VEHÍCULO, (sic) S.A., (NEVESA) y el señor R.C.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando distraerlas a favor y provecho del LIC. A.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA) y R.A.C.H. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 8276-2002, de fecha 10 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial H.
R.F., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, grupo III de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 281, de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (actualmente Distrito Nacional), ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía NEGOCIADO DE VEHÍCULOS,
S. A. (NEVESA), contra la ordenanza marcada con el No. 00504-2002-02050, dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a NEGOCIADO DE VEHÍCULOS, S. A. (NEVESA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO. A.B.A., abogado, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley (Violación a los artículos 101, 137, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley No. 834 del año 1978); Segundo Medio: Falta de base legal, de motivos, y falta de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al Derecho de Defensa”;

Considerando, que a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. T.C.S., G.B.P. y V.A.V., la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la instancia de fecha 29 de septiembre de 2003, a la que anexa el documento denominado “acto de desistimiento y descargo”, suscrito por las partes instanciadas, en fecha 12 de septiembre de 2003, legalizadas las firmas por el Lcdo. J.E.M.P., notario público de los del número del Distrito Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “(…) A que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ambas partes declaran, reconocen y aceptan que a la fecha existen diversos procesos pendientes de solución en los tribunales, los cuales se detallan a continuación: (…) 4. Recurso de Casación y Demanda en Suspensión contra la sentencia número 281 de fecha 13 de Agosto del 2003, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo; (…) OCTAVO: A que ambas partes por medio del presente acto, declaran, reconocen y aceptan que desisten de manera total de los recursos y las acciones señaladas en el ordinal anterior, así como de ejercer cualquier otra acción presente y futura en el sentido de que ambas partes han acordado resolver sus diferencias de manera amigable y formalizando, a través del presente documento, un acuerdo transaccional entre ellas; NOVENO: LA SEGUNDA PARTE declara, reconoce y acepta que desiste total y de manera universal de todas sus acciones presentes y futuras incoadas en contra de LA PRIMERA PARTE y/o contra cualquier tercero relacionado por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,600,000.00), que comprende el pago al señor S.F.Á., y el pago de las costas, gastos legales y honorarios profesionales de su abogado, el LICENCIADO ANTONIO BAUTISTA ARIAS, suma que deberá ser pagada de la siguiente manera: a. Un primero (sic) pago de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,000.00) en favor de LA SEGUNDA PARTE, a la firma del presente documento, el cual se realiza mediante el cheque número 23903184, de fecha 12 de septiembre del año 2003, por lo que con relación a esta cantidad el presente documento vale descargo y finiquito legal a favor de la PRIMERA PESOS DOMINICANOS (RD$160,000.00) MENSUALES, los cuales serán pagados los días 30 de cada mes a partir del 30 de octubre del año 2003, cumpliéndose la última cuota el día 30 de febrero del año 2004, y que para el fiel cumplimiento de los citados pagos se suscribirá un P.N. bajo las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil como garantía de pago ofrecida por LA PRIMERA PARTE a LA SEGUNDA PARTE; DÉCIMO: A que a través del presente documento, LA SEGUNDA PARTE, declara, reconoce y acepta, ser la única persona con calidad de recibir el cheque citado precedentemente, y en tal sentido otorga descargo legal y desistimiento en favor de la PRIMERA PARTE, respecto de todos (sic) las acciones que surgieron como consecuencia del proceso de incautación sobre el MINIBÚS marca Isuzu modelo 1987, chasis No. JNDB236LOH7930793, placa número AP330-861, así como de las acciones señaladas precedentemente y las que pudieran surgir en el futuro contra LA PRIMERA PARTE y/o cualquier tercero relacionado”;

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, que trae consigo la falta de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional presentado por Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA) y R.A.C.H., del recurso de casación interpuesto por estos, contra la sentencia civil núm. 281, dictada el 13 de agosto de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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