Sentencia nº 1898 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1898
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1898
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1898

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida T. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, R. delC.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-Fecha: 14 de diciembre de 2018

2016-SCIV-00502, dictada el 8 de junio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.A.B., por sí y por los Lcdos. H.R. y F.R.P.R., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00502 de fecha ocho (08) de junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de julio de 2016, suscrito por los Lcdos. H.R. y F.R.P.R., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de julio de 2016, suscrito por el Lcdo. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Stalin Decena Féliz, abogado de la parte recurrida C.L.R.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Fecha: 14 de diciembre de 2018

la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por C.L.R.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 01165-12, de fecha 11 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora C.L.R.O., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante actuación procesal No. 905/11, de fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el ministerial J.D.R.H., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto a la (sic) fondo ACOGE la misma, y en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 Fecha: 14 de diciembre de 2018

(RD$200,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante señora C.L.R.O.; TERCERO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos anteriormente indicados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. STALIN DECENA FÉLIZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, C.L.R.O., mediante acto núm. 212-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, del ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental, Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 258-2013, de fecha 23 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial B.M.F.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de junio de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00502, ahora impugnada, cuya parte Fecha: 14 de diciembre de 2018

dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.L.R.O., contra la sentencia civil número 01165-12, de fecha 11 de diciembre de 2012, relativa al expediente No. 035-11-01318, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, ANULA la misma; SEGUNDO: ACOGE, en parte, la demanda inicial en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora C.L.R.O., mediante acto No. 905/11, de fecha 19 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J. delR.H., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: a) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), por daños y perjuicios morales, y la suma de ciento catorce mil sesenta y cinco pesos con 00/100 (RD$114,065.00), por daños y perjuicios materiales, a favor de la demandante, señora C.L.R.O., más el 1.5% de interés mensual sobre las sumas antes indicadas, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la total ejecución de la presente decisión, por los motivos previamente señalados; b) ORDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), reconectar el suministro de energía eléctrica a favor de la señora C.L.R.O. según el contrato que les vincula; Fecha: 14 de diciembre de 2018

FIJA una astreinte provisional de mil pesos con 00/100 (RD$1,000.00) diarios, por cada día de retardo en la reconexión, computados cinco días después de su notificación; c) ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, en lo que respecta a la reconexión del suministro de energía eléctrica antes ordenado, por los motivos indicados previamente; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por los motivos dados; CUARTO : CONDENA a la demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas de (sic) proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. S.D.F., abogado, quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones Fecha: 14 de diciembre de 2018

son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el Fecha: 14 de diciembre de 2018

artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio Fecha : 14 de diciembre de 2018

ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso de casación se interpuso el día 7 de julio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Fecha : 14 de diciembre de 2018

contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 7 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. C.L.R.O., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la demandada al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a C.L.R.O.; b. la corte a qua modificó dicha decisión ajustando el monto de la indemnización a quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por daños y perjuicios morales, y la suma de ciento catorce mil sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$114,065.00), por daños y perjuicios materiales, para un total de seiscientos catorce mil sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$614,065.00), más el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia de la corte; que desde la fecha de la interposición de la demanda, a saber, el 19 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, el 7 de julio de 2016, se generó un total de quinientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y seis pesos dominicanos con 27/100 (RD$534,236.27) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a un millón Fecha: 14 de diciembre de 2018

ciento cuarenta y ocho mil trescientos un pesos dominicanos con 27/100 (RD$1,148,301.27), cantidad que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que en virtud del artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Fecha: 14 de diciembre de 2018

interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00502, dictada el 8 de junio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales a favor del L.. S.D.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación mediante sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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