Sentencia nº 1912 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1912
Número de resolución1912
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1912

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0010079-8, domiciliado y residente en la calle A.P. núm. 23, urbanización La Esmeralda, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 044, de fecha 19 de enero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2011, suscrito por los Lcdos. B.G.R. y J.T.T., abogados de la parte recurrente, R.C.A.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2011, suscrito por el Lcdo.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, R.H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: con motivo de una demanda en reparos al pliego de condiciones interpuesta por R.H.C., contra R.C.A.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 19 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 044, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la instancia en reparos a pliego de condiciones sometida por el demandante y acreedor inscrito señor R.H.C., por haber sido realizada en la forma y en los plazos que establece la ley; SEGUNDO: Acoge parcialmente la solicitud de reparos al pliego de condiciones promovida por el demandante y acreedor inscrito señor R.H.C. con relación al pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta del inmueble embargado por el demandado señor R.C.A.P. en perjuicio de su deudora la señora V.H.H., con relación al Artículo Décimo: Pago del Precio, para que en lo sucesivo se lea: El adjudicatario pagará el precio de la adjudicación, en principal e intereses, depositándolos en manos del abogado del acreedor inscrito en primer rango, en los ocho (08) días calendarios y no francos, a contar del día en que se conozca de la adjudicación, y en caso de puja ulterior, al otro día de haberse efectuado la subasta definitiva, sin cuyo requisito se considerará falso subastador y no le será expedida copia de la sentencia de adjudicación. El precio será pagado en papel moneda, o cheque certificado, a nombre del abogado del acreedor inscrito en primer rango. Cualquier pago respecto al capital, y los intereses

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: convencionales, como cualquier otro pago que implique la presente adjudicación, y que no se haga en manos del abogado del acreedor inscrito en primer rango, no le será jamás oponible al mismo, por vía de consecuencia, este perseguirá al adjudicatario por falsa subasta con sus correspondientes daños y perjuicios; quedando entendido que las referidas obligaciones, se serán impuestas a cualquier adjudicatario, incluyendo al persiguiente, en caso de que este resulte adjudicatario. Párrafo I: En caso de que el acreedor inscrito en primer rango, sea declarado adjudicatario del inmueble embargado, el precio de la adjudicación que este deba de pagar, será compensado, hasta la concurrencia del crédito de la hipoteca, en primer rango y los intereses vencidos de la misma, hasta el día que la primera adjudicación de (sic) haga definitiva, por haber transcurrido el plazo de cualquier puja ulterior; TERCERO: Acoge la solicitud de reparos al pliego de condiciones promovida por el demandante y acreedor inscrito señor R.H.C. con relación al pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta del inmueble embargado por el demandado señor R.C.A.P. en perjuicio de su deudora la señora V.H.H., con relación al Artículo Vigésimo: Relación de Inscripción, para que el (sic) lo sucesivo se lea en la primera descripción de cargas: Hipoteca en virtud de pagaré notarial, en primer rango a favor de R.H.C., Canadiense, mayor de edad, pasaporte No.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: WH743337, por el monto de RD$4,000,000.00, según acto de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil diez (2010), inscrito el día primero (1ro) de octubre del dos mil diez (2010); CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal anexar la presente decisión al pie del pliego de condiciones, para que forme parte íntegra de este; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes de manera parcial en sus pedimentos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley”;

Considerando, que previo al examen del medio en que la parte recurrente sustenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por el recurrido, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que dicho medio está sustentado textualmente en lo siguiente: “a que el recurso de casación va dirigido contra una sentencia que falló un petitorio relativo a reparo al pliego de condiciones de un procedimiento de embargo inmobiliario. Sobre este particular el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: modificado por la ley 764, del año 1944, en su parte media, expresa de manera tajante, lo siguiente: ′este fallo no está sujeto a ningún recurso′. Siendo la casación un recurso instituido por el legislador para atacar las decisiones judiciales, y no haciendo el artículo 691, ninguna excepción, es evidente que el recurso de casación de que se trata se encuentra cerrado, y por ende deviene en inadmisible”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre reparos al pliego de condiciones requerido por R.H.C., contra R.C.A.P., con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario perseguido por este último;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha discusión, mediante su precedente jurisprudencial1,

juzgando que en ocasión de demandas incidentales de reparos al pliego de


sentencia núm. 31, de fecha 10 de diciembre de 2014. B.J. No. 1249.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que además, mediante el citado precedente, esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola

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Considerando, que de acuerdo con las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, tal como afirma la parte recurrida, la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de un reparo al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ordinario, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.C.A.P., contra la sentencia civil núm. 044, dictada el 19 de enero de 2011, por la Cámara

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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