Sentencia nº 1937 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1937
Número de resolución1937
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1937

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0128291-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 197-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.Y.E.C., abogada de la parte recurrida, F.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2014, suscrito por el Lcdo. Á.S.M., abogado de la parte recurrente, W.A.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2014, suscrito por la Lcda. S.Y.E.C., abogada de la parte recurrida, F.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en impugnación de paternidad incoada por F.A.A., contra W.A.A.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 28 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 332, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, señor W.A.; SEGUNDO: declara regular y válida la presente demanda en impugnación de paternidad interpuesta por el señor FRANCISCO ABREU ABREU contra W.A.A.C., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: en cuanto al fondo, ACOGE EN PARTES las conclusiones del demandante FRANCISCO ABREU ABREU, en consecuencia, declara la inexactitud de la filiación paterna, establecida en el acta de nacimiento de WILKIS ANTONIO, registrada con el no. 01779, libro 00457, folio 0179 del año 1977, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de La Vega, y que el señor FRANCISCO ABREU ABREU no es el padre biológico del señor WILKIS ANTONIO; CUARTO: ordena al Oficial del Estado Civil VARIAR la calidad de padre a declarante el señor F.A.A., en el acta de nacimiento de WILKIS ANTONIO, registrada con el no. 01779, libro 00457, folio 0179 del año 1977, la cual se encuentra asentada en la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de La Vega, para que en lo adelante figure como hijo de la señora MARÍA YSAINA CABRERA, por ser esto lo correcto; QUINTO: rechaza la solicitud de la parte demandante en el sentido de que sea ordenado mediante sentencia, al oficial del Estado Civil competente para hacerlo, así como a la Junta Central Electoral Dominicana, la rectificación de la cédula de identidad correspondiente al seños WILKIS ANTONIO, para que le sea quitado, suprimido y/o eliminado el apellido paterno A. para que dicha señora (sic) en su lugar, solo lleve su apellido materno y en consecuencia su nuevo nombre deberá ser inscrito y rectificado solo como WILKIS ANTONIO CABRERA, por los motivos expuestos; SEXTO: declara inadmisible la demanda reconvencional interpuesta por el demandado WILKIS ABREU CABRERA, contra FRANCISCO ABREU ABREU, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: se compensan las costas”; b) no conforme con dicha decisión W.A.A.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 203, de fecha 4 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial A.A.N., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 197-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: rechaza el fin de inadmisión presentado por improcedente mal fundado y carente de base legal; TERCERO: en cuanto al fondo rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: ordena de oficio la supresión del apellido “ABREU” en el nombre que aparece en la cédula de identidad y electoral No. 047-0128291-7, perteneciente al señor WILKIS ANTONIO; QUINTO: compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa del recurrente; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas”;

Considerando, que en primer lugar, cabe resaltar que la parte recurrente depositó en fecha 2 de marzo de 2015, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una “solicitud de exclusión de memorial de casación indebidamente interpuesto en contra de la sentencia No. 197-2014 […] y solicitud de investigación e imposición de sanciones disciplinarias”, suscrita por el Dr. J.G.N.B., en la que se alega, principalmente, que la parte recurrente no conoce al Lcdo. Á.S.M. y que dicho abogado no ha sido autorizado para producir el memorial de casación mediante el cual se ha interpuesto el presente recurso, y en la que se concluye solicitando la “exclusión o retiro del memorial de casación indebidamente interpuesto […] abrir una investigación para llegar hasta los verdaderos autores intelectuales y aplicar las sanciones de lugar de acuerdo a la ley […] y que después de comprobar la veracidad de los hechos proceder a aplicar al Dr. Á.S.M., o a quienes resultaren culpables o autores intelectuales […] de manera taxativa la sanción contenida en el inciso 3 del artículo 75 del Código de Ética […]”; Considerando, que el artículo 53 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, establece: “Toda parte interesada tiene el derecho de formar por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, demanda en denegación contra cualquier defecto, manifestación, o consentimiento hecho en su nombre, sin un poder ad hoc”; que, los artículos que van del 54 al 56 de la indicada ley, establecen los requisitos y el procedimiento a seguir para cursar una demanda en denegación de acto por ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que no habiendo dado cumplimiento la parte recurrente al mandato de los artículos del 53 al 56 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, no ha lugar a estatuir sobre la solicitud de referencia;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la decisión del tribunal a quo debió tomar en consideración la posesión de estado que fue esgrimida como un motivo para el rechazamiento de la demanda inicial, lo cual no fue ponderado por la corte a qua, constituyendo una violación al derecho de defensa al no ponderar el alegato hecho por el exponente ni valorar el mérito de su petición; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el medio que se examina, la corte a qua ponderó el aspecto relativo a la posesión de estado como medio de defensa, en tanto consta en la indicada decisión que la actual parte recurrente argumentó, entre otras cosas, que “siempre ha establecido que la posesión de estado está por encima de cualquier prueba, sea esta aún científica como lo es la prueba de ADN”, y en ponderación de dicho alegato la corte a qua consideró “[…] 1) que al día de hoy no existe en el expediente cita alguna de jurisprudencia que coloquen medios probatorios por encima de una prueba de ADN, que conforme a los métodos modernos que permiten el rastreo parental de una persona con otra y determina el grado de su certeza excluyente o no de filiación; 2) que la redacción de la disposición contenida en el artículo 322 del Código Civil, no significa que exista una prohibición de investigación de paternidad sino con la restricción solo existe con relación a la intromisión de una persona en una familia que no es a la que pertenece, de lo contrario no existe delito de supresión de estado […] que la impugnación de paternidad siempre ha existido e incluso en casos gravosos, tal y como señala el artículo 315 del Código Civil que permiten al esposo desconocer al hijo en ciertas circunstancias […]”; Considerando, que en tal sentido, la corte a qua no ha incurrido en la omisión de estatuir alegada erróneamente por la parte recurrente como violación a su derecho de defensa, por lo que procede desestimar el primer medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente aduce, en suma, que la corte a qua debió ordenar cuantas medidas fueran necesarias para esclarecer la condición de hijo del exponente respecto a la parte recurrida, al tratarse de un asunto de orden público, pues basta con pensar que luego de ostentar la condición de hijo de una persona se despoje de ella, lo cual opera en su perjuicio, por lo que la corte a qua debió ordenar una nueva prueba de ADN, a fin de comprobar con total veracidad la condición de hijo de la parte recurrida del exponente;

Considerando, que conforme se consignó en la sentencia impugnada, para fallar en el sentido en que lo hizo la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que esta corte en todo su trayecto ha respetado la prueba científica por encima de cualquier otra toda vez que esta resulta irrefutable por los métodos que se aplican para su obtención, que resulta un contrasentido que frente a un medio de prueba que tiene condición de apodíctica se elija otro que tiene solo la condición de precisión los hoy litis contestantes señores F.A.A. y W.A.A.C. cuyo resultado son los siguientes: “Probabilidades de paternidad
0.00%”, que esa prueba no ha sido cuestionada en cuanto a la legitimidad de su obtención y de su aporte al proceso, por lo tanto y frente a tales circunstancias la corte considera que la ciencia ha resuelto el conflicto y debe fallar en la dirección que ella señala […]”;

Considerando, que también consta en el fallo cuestionado que la actual parte recurrente no solicitó que se ordenara la realización de una nueva prueba de ADN ni que, como ha sido recogido en la transcripción anterior, impugnara por ningún medio los resultados de la prueba de ADN que sirvió de base a la jurisdicción de fondo para acoger la demanda entonces incoada por la actual parte recurrida; que, en consecuencia, procede desestimar el segundo y último medio propuesto por la parte recurrente por carecer de fundamento, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.A.C., contra la sentencia civil núm. 197-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Lcda. S.Y.E.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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