Sentencia nº 1894 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1894
Número de resolución1894
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1894

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.A., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0003476-7, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 195, de la ciudad de Azua, contra la ordenanza núm. 20-2010, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. R.A.S.M., abogado de la parte recurrente, M.G.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2010, suscrito por el Lcdo. Ángel R.M.F., abogado de la parte recurrida, F.D.R., M. delS.V.. D. y R.V.D.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en validez de hipoteca judicial incoada por M.G.A., contra F.D.R., R.V.D.R. y M. delS.R.V.. D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 7 de mayo de 2010, la sentencia núm. 182, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Por las razones expresadas más arriba, se rechaza el incidente de NULIDAD DE ACTO, planteado por la parte demandada, por improcedente e infundado; SEGUNDO: Por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, se rechaza la demanda reconvencional incoada por los señores R.V.D.R., MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VDA. DÍAZ y FERDINAR (sic) D.R., contra el señor M.G.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declara regular y válido en la forma y justo en el fondo, el embargo retentivo trabado por el señor MARCIAL GONZÁLEZ AGRAMONTE, mediante acto núm. 398-2009, de fecha 18 de septiembre del año 2009, del protocolo de la ministerial S.V.B.M., ordinaria de ésta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, en manos del BANCO POPULAR DOMINICANO, sucursal Azua, contra de los (sic) señores R.V.D.R., MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VDA. DÍAZ y FERDINARD (sic) D.R., y en tal virtud, se acoge parcialmente la demanda, ordenándose al tercer embargado, BANCO POPULAR DOMINICANO, sucursal Azua, a pagar directamente al impetrante, la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ORO (sic) (RD$315,000.00), que es el monto de la deuda, de los fondos depositados en sus cuentas bancarias por los demandados precedentemente indicados; CUARTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles y se ordena su distracción, a favor del abogado concluyente, LICDO. R.A.F.R., quien afirma haberlas en su mayor parte (sic); QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conformes con dicha decisión F.D.R., R.V.D.R. y M. delS.R.V.. D., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 608-2010, de fecha 21 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial N.R.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y demandaron la suspensión de la referida sentencia, mediante instancia de fecha 25 de mayo de 2010, acción que fue decidida por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2010, mediante la ordenanza núm. 20-2010, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta por FERDINALD (sic) DÍAZ RODRÍGUEZ, R.V.D.R. Y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VDA. DÍAZ, contra la sentencia número 182 de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza sobre referimientos; SEGUNDO: Ordena en cuanto al fondo, la suspensión de la ejecución de la sentencia número 182 de fecha 7 de mayo de 2010, ordenada en el ordinal quinto de dicha sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada MARCIAL GONZÁLEZ AGRAMONTE, por improcedentes e infundadas; CUARTO: Condena a la parte demandada MARCIAL GONZÁLEZ AGRAMONTE, al pago de las costas, con distracción a favor del LIC. Á.R.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “ Primer Medio: Violación de derecho de defensa y falta de ponderación de documentos aportados como pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, violación a la Constitución y la ley”;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza recurrida en casación fue dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, con relación a una demanda en suspensión interpuesta por F.D.R., R.V.D.R. y M. delS.R.V.. D. contra M.G.A., con el objetivo de que suspendiera la ejecución provisional de la sentencia civil núm. 182, de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por los mismos demandados originales contra la sentencia cuya suspensión se demandó, mediante instancia de fecha 25 de mayo de 2010, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, le confieren al J.P. de la Corte de Apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en el curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal, debido a que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, decidió el referido recurso de apelación, mediante sentencia civil núm. 10-2011, dictada el 20 de enero de 2011, resultando que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional, cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil, la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se inicia mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél, ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1, tal como sucede en la especie y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Marcial

Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. G.A., contra la ordenanza núm. 20-2010, dictada el 22 de junio de 2010, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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