Sentencia nº 1949 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1949
Número de sentencia1949
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1949

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 101-82021-con su domicilio social establecido en la intersección de la avenida Sabana y calle S.L., sector Los Minas, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-102, : 14 de diciembre de 2018

dictada el 28 de marzo de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V.C., por y por las Dras. A.I.L.J. y R.C.G. abogados de la parte recurrida, Ángel Ciriaco Frica y B.A.E.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la Sentencia No. 1303-2016-SSEN-102 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (16), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de : 14 de diciembre de 2018

Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2016, suscrito por las Dras. A.I.L.J. y R.C.G.R., abogadas de la parte recurrida, Ángel Ciriaco Frica y B.A.E.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado Manuel Alexis

Ortiz, juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del : 14 de diciembre de 2018

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Ángel Ciriaco Frica y B.A.E.F., quienes actúan en sus calidades de padres de quien en vida respondía al nombre de Á.L.C.E. y Estela Frica, en calidad de madre de menor M. de los Ángeles Encarnación, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0461-2015, de fecha 24 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por señores Ángel Ciriaco Frica y Belkis Altagracia Encarnación Farreras (sic), en calidad de padre del menor Á.L.C.E. y la señora Estela en su calidad de madre de la menor M. de los Ángeles Encarnación contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), mediante acto No. 332/013, diligenciado el día Veintiocho (28) de Febrero del año

Mil Trece (2013), por el Ministerial I.M.P., Alguacil de Estrado : 14 de diciembre de 2018

la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional por haber sido conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: Acoge en parte la indicada

demanda y en consecuencia, condena a la entidad la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), a pagarle los señores Ángel Ciriaco Frica y B.A.E.F., la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa indemnización de los daños morales sufridos por como consecuencia de la muerte de su hijo menor, más el pago del uno por

(1%) de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, conforme los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA la demanda en Reparación De Daños y Perjuicios intentada por la señora Estela Frica, actuado (sic) en representación de menor M. De Los Ángeles Encarnación Frica, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, la Empresa Distribuidora De Electricidad del Este (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. Johnny

Valverde Cabrera, A.I.L.J. y R.G., abogados las partes demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra indicada sentencia, de manera principal, Ángel Ciriaco Frica, B.A.E.F. y Estela Frica, mediante acto núm. 1803-15, de fecha 24 de : 14 de diciembre de 2018

de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), mediante acto núm. 853-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de marzo de 2016, la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-102, ahora impugnada, parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) sobre la sentencia civil No. 0461/2015 de fecha 24/04/2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra los señores Ángel Ciriaco

Belkis Altagracia Encarnación Ferreras y Estela Frica; SEGUNDO : ACOGE en el recurso de apelación principal interpuesto por los señores Ángel Ciriaco Frica, A.E.F. (sic) y Estela Frica contra la Entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE): En consecuencia: ÚNICO: MODIFICA, el ordinal segundo de la citada sentencia para que en lo adelante diga: En cuanto al fondo acoge las conclusiones de la parte demandante, los señores Ángel Ciriaco

Belkis Altagracia Encarnación Farrera (sic) y Estela Frica, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora : 14 de diciembre de 2018

de Electricidad del Este (Edeeste), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago

Un Millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor del señor Á.C. y Un Millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora Belkis

Altagracia Encarnación Farreras (sic), por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONFIRMA en cuanto a los demás aspectos la sentencia, por haberse dictado cumpliendo con las normas legales establecidas para esta materia; CUARTO : Compensa las costas del Procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta exclusiva a cargo de la víctima y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de pruebas y falta de motivos suficientes y pertinentes para justificar el dispositivo”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos; : 14 de diciembre de 2018

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de
(1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y : 14 de diciembre de 2018

todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por parte in fine del citado artículo 48 de la referida Ley núm. 137-11, que dispone

Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso

;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal : 14 de diciembre de 2018

Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. : 14 de diciembre de 2018

tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de

la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de : 14 de diciembre de 2018

anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

2, y finalmente, d) el antiguo artículo párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 21 de octubre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de : 14 de diciembre de 2018

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, señalamos anteriormente, el 21 de octubre de 2016, el salario mínimo más para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100

2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue modificada la sentencia de primer grado, mediante la cual se acogió la demanda en reparación daños y perjuicios interpuesta por Ángel Ciriaco Frica, B.A. : 14 de diciembre de 2018

Encarnación Ferreiras y Estela Frica contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), quien fue condenada al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), más el uno por

(1%) mensual; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., : 14 de diciembre de 2018

(EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-102, dictada el 28 de rzo de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas

procesales a favor de las Dras. A.I.L.J. y R.C.G.R., abogadas de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación mediante sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..
presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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