Sentencia nº 1915 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1915
Número de resolución1915
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1915

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, J.I.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1843392-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 021, dictada el 13 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2008, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.A.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2008, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y el Lcdo. B.Q.J.P., abogados de la parte recurrida, A.M. y S.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.M. y Santo Jiménez Rosario, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 31 de marzo de 2006, la sentencia civil relativa al expediente núm. 549-2004-00460, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores A.M. y SANTO JIMÉNEZ ROSARIO, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al tenor del Acto No. 23-2003 de fecha quince (15) de Diciembre del 2003, instrumentado por el ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a: A) pagar a la señora A.M., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de la que fue objeto su hijo, el joven D.U.M.; B) pagar al señor SANTO J.R., la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de que fue objeto; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses que generen las sumas a las que ha sido condenado, calculado a una tasa de un trece por ciento (13%) anual, y a partir de la fecha de la demanda; CUARTA (sic): CONDENA a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho del DR. JULIO C.R.M. y del LIC. B.Q.J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1461-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 021, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), contra la sentencia No. 1076, relativa al expediente civil No. 549-2004-00460, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera sala, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del dos mil seis (2006), por haber sido hecho conforme a las exigencias legales; SEGUNDO: lo RECHAZA en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, la Corte, CONFIRMA la sentencia recurrida para que sea ejecutada en toda su forma y tenor, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al pago de las costas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), y ordena su distracción y provecho en beneficio del DR. JULIO C.R.M. y al LIC. B.Q.J.P., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. La Corte a qua incurre en desnaturalización al otorgar alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, aun cuando la víctima demandante no ha podido probar el hecho generador del daño y el nexo de causalidad”;

Considerando, que antes de proceder a examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por los recurridos en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que en efecto, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso “por falta de medios probatorios de conformidad con el Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que este pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos en que se sustenta el mismo no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión, razón por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que la parte recurrente aduce en apoyo de su medio de casación, en resumen, que el acta de defunción de la especie, mencionada como elemento de prueba del hecho generador del daño, refiere que la muerte de D.U.M., se debió a electrocución, la misma posee valor probatorio, únicamente respecto del hecho de su fallecimiento, es decir, del daño, más no como prueba del hecho generador de dicho daño, el cual corresponde ser probado por la parte demandante; en ese mismo sentido, el certificado médico expedido por el Dr. C. de los Santos da fe de la condición médica de Santo Jiménez Rosario, no así de los hechos que generaron su condición médica; que no existe un solo elemento probatorio de que el fallecimiento de D.U.M. haya sido por falta atribuida a Ede-Este, todo lo contrario los recurridos se limitaron a afirmar que el “daño sufrido” obedeció por la caída de un cable propiedad de Ede-Este, sin aportar ninguna prueba testimonial, pericial o documental que permita establecer que el daño ocurrido se debió al hecho alegado; que al fallar como lo ha hecho la corte se limitó a la aplicación de una parte del contenido del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, que es el de los efectos, no así la parte que corresponde a la necesidad de la prueba, a partir de la cual las disposiciones de este artículo surte efecto; que la desnaturalización de los hechos y documentos aportados a la causa se fundamenta en que la corte basó su decisión en la simple presunción de responsabilidad de Ede-Este por el hecho de cables de electricidad bajo su guarda, cuando, en el caso, la parte demandante original no probó la participación activa de los cables; que en la especie, además de los pocos considerandos destinados por la corte a qua a establecer sus motivaciones de hecho y de derecho, ha omitido partes esenciales de toda sentencia, tales como en qué han consistido las pruebas del hecho generador del daño; cual de las pruebas ha permitido determinar que el fluido eléctrico que originó el daño provino de un cable propiedad de Ede-Este, las situaciones de derecho que motivan el fallo; que la omisión de estas consideraciones de hecho y de derecho evidencia de forma manifiesta e inequívoca, que la sentencia impugnada, aun en cuanto a la forma, contiene las partes enunciadas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada por una exposición incompleta e insuficiente de los hechos, por indicaciones generales y abstractas de motivos, todo lo cual impide determinar la certeza del fallo administrado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que son hechos y circunstancias de la causa los siguientes, que: 1) en fecha 20 de junio de 2003, falleció D.U.M., según consta en el certificado de médico legal correspondiente, la causa de su muerte fue electrocución; 2) S.J.R. fue ingresado para recibir atenciones médicas el 20 de junio de 2003, “por presentar quemadura eléctrica en un 2% superficie corporal quemada en miembro inferior izquierdo donde se le realizó amputación Syms en dicho miembro…”, conforme al certificado médico expedido por el Dr. C. de los Santos, exequátur núm. 45-15; 3) los demandantes, hoy recurridos, afirman que ambos hechos fueron ocasionados por la caída de un cable del tendido eléctrico propiedad de EDE-ESTE; 4) S.J.R. y A.M., madre del finado D.U.M., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 5) el tribunal de primer grado, acogió en parte la indicada demanda y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) a pagar en favor de A.M. la suma de RD$2,000,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo, y RD$1,000,000.00 para Santo Jiménez Rosario, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de que fue objeto; 6) el mencionado fallo fue impugnado en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDE-ESTE), ante la corte a qua, procediendo a confirmar la sentencia apelada, mediante el fallo ahora recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión estimó que: ”la muerte del señor D.U.M. quedó determinada en el acta de defunción que registra su causa como electrocución, en fecha 20 de junio del 2003; que consta en el certificado médico expedido por el Dr. C. de los Santos, que el señor S.J.R. fue ‘ingresado en fecha 20/06/03, por presentar quemaduras eléctricas en un 2% superficie corporal quemada en miembro inferior izquierdo, donde se le realizó amputación syms en dicho miembro. Luego dado de alta 27/7/03, para ser tratado de manera ambulatoria’; que ambos documentos, tanto el acta de defunción como el certificado médico, confirman los daños producidos a causa del contacto eléctrico que tuvieron las víctimas (…); que desde el momento en que resultan accidentadas personas, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, es acusada de negligencia e imprudencia por el cable caído, es precisamente desde ese momento en que sobre ella pesa el fardo de la prueba, y es su deber presentar las pruebas que la eximan de la responsabilidad civil de la que se le acusa (…); que la demandada alega tanto en primer grado como en la Corte, que los daños ocurridos fueron por la exclusiva falta de la víctima en estas circunstancias, pero no prueba sus alegatos; que la Corte entiende que existe un principio de presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa, presunción que no puede ser destruida, sino por el caso fortuito o la fuerza mayor, cosa que no ha sido probada en el caso de la especie”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua; que en lo que concierne al cuestionamiento de que en el fallo atacado se incurrió en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, tal como lo alega la recurrente, los jueces de fondo hicieron una incorrecta aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos de la causa, al llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del hecho era atribuible a la empresa demandada, sustentándose en que tanto el acta de defunción como el certificado médico, antes señalados, “confirman” que los daños recibidos por las víctimas fueron producidos “a causa del contacto eléctrico que tuvieron” y que al existir una presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, desde el momento en que Ede-Este fue “acusada de negligencia e imprudencia por el cable caído”, pesa sobre ella el fardo de la prueba y “es su deber presentar las pruebas que la eximan de la responsabilidad civil de la que se le acusa”; obviando la alzada ponderar el hecho de que dichos documentos y los demás medios de prueba aportados al expediente solo demuestran que los daños causados a los demandantes originales, es decir, la muerte del hijo de A.M. y las quemaduras y amputación de uno de sus miembros sufridas por S.J.R., fueron causados por electrocución, pero ninguno de ellos prueban que el funesto accidente en el que las víctimas se vieron envueltas se produjo al hacer contacto con un “cable caído”, y mucho menos exponen la condición de guardián de dicho cable respecto de Ede-Este, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás agravios formulados en el presente medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 021, de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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