Sentencia nº 1893 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1893
Número de resolución1893
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1893

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.L.M., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1609952-4, domiciliada y residente en la calle M., Casa Rosada, sector La Estancia, provincia Puerto Plata, contra el auto administrativo núm. 627-2017-SAUT-00092, de fecha 9 Rec. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

de mayo de 2017, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2017, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y el Lcdo. Alfa Y.O.E., abogados de la parte recurrente, M.E.L.M. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2017, suscrito por el Dr. J.A.P. y los Lcdos. A.A.V.Á. e Y.M.M., quienes actúan en sus propios nombres y representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario; R.. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G. , jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el auto administrativo impugnado y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la instancia en solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios intentada por el Dr. J.A.P. y los Lcdos. A.A.V.Á. e Y.A.M.M., la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 23 de febrero de 2017, el auto núm. 627-2017-SAUT-00044, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: APRUEBA el estado de costas y honorarios de fecha veintitrés (23) del mes de Rec. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

enero del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el LICDO. A.A.V.A. y el DR. J.A.P., aprobado el siguiente monto: total a liquidar DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SEIS (RD$280,990.46)”; b) no conforme con dicha decisión M.E.L.M. interpuso formal recurso de impugnación, mediante el acto núm. 422-2017, de fecha 9 de marzo de 2017, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 9 de mayo de 2017, el auto administrativo núm. 627-2017-SAUT-00092, hoy recurrido en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: RECHAZA el Recurso de Impugnación, sobre la Liquidación de Costas y Honorarios, suscrita por la señora M.E.L.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales el DR. J.R.A.M. y LIC.ALFA Y.O.E., en contra del Auto Administrativo No.627-2017-SAUT-00044, Rec. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

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de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), emanado por la Presidencia de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; por los motivos precedentemente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación de la ley 302 de 1964 y ley 11-02”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de casación, alegando que se trata de un fallo no susceptible de recurso ordinario ni extraordinario en virtud de lo establecido en la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el Rec. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en este caso el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que el presente recurso de casación se interpuso en contra del auto administrativo núm.627-2017-SAUT-00092, de fecha 9 de mayo de 2017, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual decidió un recurso de impugnación en contra de un auto que aprobó un estado de costas y honorarios, de conformidad con la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que es oportuno señalar, tal como sustenta la parte recurrida, que de conformidad con el mandato establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988: “la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”; R.. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure R.. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

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un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que de acuerdo con las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012, por tanto acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los Rec. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

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efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.E.L.M., contra el auto administrativo núm. 627-2017-SAUT-00092, dictado el 9 de mayo de 2017, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.E.L.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. A.A.V.Á. e Y.A.M.M. y el Dr. J.A.P., quienes actuaron en su propia representación y afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Rec. M.E.L.M. vs.A.A.V.Á., Y.A.M.M. y José Aníbal Pichardo

Fecha: 14 de diciembre de 2018

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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