Sentencia nº 1913 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1913
Número de sentencia1913
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1913

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.G. y Yosary Altagracia de la Mota Melo, dominicanos, mayores de edad, casados, comerciante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0002938-7 y 028-0061247-1, domiciliados y residentes en la calle J.P. de León Núm. 22, del municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la ordenanza civil núm. 10-2012, de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 14 de diciembre de 2018

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala

S.P. delA. 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2012, suscrito por los Lcdos. M.E.A.B. y J.R.C.C., abogados de la parte recurrente, R.A.P.G. y Yosary Altagracia de la Mota Melo, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 2012, suscrito por el Lcdo. A.A.C.C., abogado de la parte recurrida, E.G.M.; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, reparación en daños y perjuicios y desalojo incoada por E.G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 454-2011, de fecha de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios intentada por el LIC. E.G.M., mediante el acto No. 122/2009, de fecha 2 de febrero del 2009, del ministerial F.A.G., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

La Altagracia, contra los señores R.A.P.G. (sic) y YOSARY ALTAGRACIA DE LA MOTA MELO DE P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, y en consecuencia, ordena a los señores R.A.P.G. y YOSARY ALTAGRACIA DE LA MOTA MELO DE P., la entrega inmediata del dos solares propiedades del Honorable Ayuntamiento de Higüey, ubicados en la calle T.G. delR., los cuales en su conjunto tienen una extensión superficial de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y sus mejoras consistentes en un edificio de dos niveles, construido de bloques, techado de concreto, con todas sus dependencias y Fecha: 14 de diciembre de 2018

anexidades, en el lugar donde se encuentra la ‘Plaza Ruddy Variedades’, con los siguientes linderos actuales: Al Norte: Joyería Los Amigos, Al Sur: Tienda La Sorpresa, Al Este: Su Fondo y al Oeste: C.T.G. delR., ambos solares están amparados por sendos contratos de arrendamiento con el Ayuntamiento a favor del Lic. E.G.M., marcado con los números 9014 y 8104, ubicados dentro del ámbito del viejo mercado público de esta ciudad de Higüey al LIC. E.G.M., igualmente ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando dichos inmuebles; TERCERO: Condena a los señores R.A.P.G. (sic) y YOSARY ALTAGRACIA DE LA MOTA MELO DE P. al pago de un astreinte de quinientos (RD$500.00) pesos por cada día que transcurra sin cumplir con la presente sentencia; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente decisión; QUINTO: CONDENA a la parte demandada señores R.A.P.G. y YOSARY ALTAGRACIA DE LA MOTA MELO DE P., al pago de las costas con distracción en provecho del LIC. A.C., quien afirma estarlas avanzado (sic) en su totalidad; SEXTO: ACOGE como buena y válida, en cuanto la forma, la demanda reconvencional incoada por la parte demandada por instancia depositada en la Secretaría de este tribunal en fecha 15 de mayo del

2009, por haber sido incoada conforme al derecho, en cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes la demanda de que se trata, por los motivos Fecha: 14 de diciembre de 2018

expuestos en el cuerpo de ésta sentencia; b) no conformes con dicha decisión, R.A.P.G. y Yosary Altagracia de la Mota Melo interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 1119-2011, de fecha 5 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y demandó su suspensión mediante acto núm. 1120-2011, de fecha 5 de febrero de 2010, instrumentado por mismo ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, demanda que fue decidida por el presidente la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 23 de enero de 2012, mediante la ordenanza civil núm. 10-2012, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento impetrada a requerimiento de los (sic) R.A.P.G. y YOSARY ALTAGRACIA DE LA MOTA MELO, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Se rechaza, en cuanto al fondo, la pretendida demanda en Suspensión de Ejecución Provisional de la sentencia No. 454/2011, dictada en fecha 13/10/2011 por la Fecha: 14 de diciembre de 2018

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

(sic) Altagracia por los motivos aducidos en la presente decisión; Tercero: Se condena a los señores R.A.P.G. y YOSARY ALTAGRACIA DE LA M.M., al pago de las costas y se ordena su distracción en beneficio del letrado A.C.C., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación se advierte que esta fue dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís relación a una demanda interpuesta por R.A.P.G. y Yosary Altagracia de la M.M., con el objetivo de que se suspendiera la ejecución provisional de la sentencia civil núm. 454-2011, de fecha 13 de octubre

2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el mismo demandante contra la sentencia, cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 1119-2011, de fecha 5 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.E.B. Fecha: 14 de diciembre de 2018

G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78,

15 de julio de 1978, le confieren al presidente de la corte de apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que la Cámara Civil y Comercial de la rte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo decidió el referido recurso de apelación mediante sentencia núm. 219-2012, dictada el 15 agosto de 2012, en razón de que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada, ya que en derecho procesal civil, la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se inicia mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y Fecha: 14 de diciembre de 2018

extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél, ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1, tal como sucede en la especie y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.G. y Yosary Altagracia de la Mota Melo, contra la ordenanza civil núm.

Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. Fecha: 14 de diciembre de 2018

-2012, dictada el 23 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de puestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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