Sentencia nº 1938 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1938
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1938
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1938

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.D.R., alemán, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula extranjera núm. 001-7257854-7, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 294-2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.R., por sí y por el Dr. M.J.D.H., abogados de la parte recurrida, L.E.S.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por los Lcdos. M.B.P.D. y R. de J.P.P., abogados de la parte recurrente, H.D.R., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. L.R. y el Dr. M.J.D.H., abogados de la parte recurrida, L.E.S.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en impugnación de reconocimiento y filiación incoada por L.S.B., contra J.C.S. y H.D.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 18 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 589-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda en impugnación de reconocimiento y filiación, intentada por LILIAM SANQUINTÍN BOCIÓ (sic) representada por sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales los LICDOS. L.R. Y EL DR. MARIO JULIO DÍAZ HERRERA, en contra del señor J.C.S.M. (sic) y el señor H.D.R., representado este último por su abogado legalmente constituido y apoderado al LICDO. M.B.P.D., poniendo en causa a la Junta Central Electoral; SEGUNDO: Se acoge, en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia se declara nulo el reconocimiento efectuado por el señor J.C.S.M. (sic) a favor de L.E.S.B., contenido en el acta de nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el libro número 00399, folio número 0102, acta número 00902, año 1990; TERCERO: Se ordena al director de la Oficina Central de Registro Civil y al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, la aceptación de los asientos del acta de nacimiento de LILIAM ESTEFANI, marcada en el libro número 00399, folio No. 0102, acta No. 00902, año 1990, para que en lo adelante no figure el nombre del señor J.C.S.M. (sic), y en su lugar figure el nombre de H.D.R., ya que es el padre biológico de L.E., en virtud de la prueba de ADNE (sic) realizada al efecto; CUARTO: Ordena la inscripción de la sentencia en los registros llevados por el Oficial del Estado Civil correspondiente, así como a mención correspondiente de la medida ordenada; QUINTO: Prohíbe a todo depositario del ya mencionado registro, librar copias o extractos del acta, sin hacer mención en la misma de la medida ordenada; SEXTO: Costas compensadas (sic)”; b) no conforme con dicha decisión H.D.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 157-2014, de fecha 30 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.P.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Distrito Judicial de Peravia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 294-2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el intimante H.D.R., en contra de la sentencia civil número 589/2013 de fecha 18 de octubre del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo y en mérito de los motivos expuestos, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el intimante H.D.R., en contra de la sentencia indicada, y en consecuencia CONFIRMA la misma; TERCERO: Se compensan las costas por ser este un caso de familia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega “que desde un principio el señor H.D. solicitó que se le hiciera un ADN a un hermano de este que había tenido relación con la mamá de la señora L. (sic) medida que fue rechazada por el juez a quo, violándose el derecho a la defensa […] que en la jurisdicción a quo como en la a qua la parte demandada planteó la prescripción del proceso porque pasó (sic) más de veinte años para reclamar la posesión de estado basado en el art. 2262 del Código Civil […] que la jurisdicción a qua hizo una incorrecta aplicación de la ley al establecer que el art. 328 del Código Civil dominicano establece que la acción en reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo legítimo […] que el susodicho artículo se refiere a los hijos legítimos (de matrimonio) en la especie la demandante es una joven que no forma parte del matrimonio Dieter-Anin (esposa del señor D.E.A.) desde hace más de treinta años […] el art. 335 del Código Civil dominicano fue obviado por la corte y que se encuentra vigente y establece que el reconocimiento de los hijos naturales no podrá aplicarse en los casos de incestuosidad y relaciones adulteras […] que en la especie y en el hipotético caso de aplicar la ley debió de ser el art. 335 y no el 328 del C.C., ya que el señor D. tiene su esposa la cual es la señora E.A., y en consecuencia debe también aplicarse lo establecido en el art. 2262 C.C.”;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida que el recurso de apelación entonces interpuesto por el actual recurrente en casación, estuvo sustentado en los siguientes agravios contra la decisión de primer grado: “1) Que ante el tribunal a quo, el intimante planteó la prescripción de la acción por haber pasado más de veinte años, que es la prescripción más extensa para demandar en justicia, rechazando la juez a qua dicho pedimento sin dar motivación alguna. 2) Que la hoy intimante (sic) notificó la sentencia al abogado del intimante, y no a su propia persona, como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que el abogado del intimante solicitó realizar un ADN, al hermano de este, lo que fue rechazado sin motivación alguna”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que en sus conclusiones vertidas en audiencia, la parte intimante solicita la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de la prescripción a que alude el artículo 2262 del Código Civil […] procediendo este tribunal de alzada, a rechazar dicha inadmisibilidad, toda vez que el artículo 328 del Código Civil, declara como imprescriptible la acción de reclamación de estado […] que en la sentencia recurrida, la juez a quo hace mención, de que al valorar los documentos que les fueron depositados, entre los que se encuentra la prueba de ADN emitida por el L.P.R., le da aquiescencia a esta prueba a los fines de determinar de que el intimante H.D.R., resulta ser el padre biológico de la intimada L.E.S.B. y no quien la declaró, el señor C.S.M. […] que el resultado presentado y según consta en la sentencia impugnada fue de la probabilidad de un 99.99%, acreditando con ese porcentaje, las probabilidades de padre biológico del señor intimante respecto a la intimada […] que en el ámbito del derecho de familia, la posibilidad de ordenar la realización de experticios médicos, como es en el presente caso, la prueba de filiación, resulta en proteger derechos a la identidad, a conocer sus orígenes y en consecuencia el nombre, como un derecho fundamental a favor de las personas […] que ni ante el tribunal a quo, ni esta Corte, han sido presentados documentos o pruebas que puedan poner en entredicho los resultados de la prueba de ADN, a que fueron sometidos el intimante y la intimada […]”; Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: “La acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo”;

Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente en los agravios esbozados contra la decisión impugnada, ha sido juzgado1

que aún cuando el indicado artículo 328 del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: “De la prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos” se aplica en la especie, aún cuando el reclamante es un hijo nacido de una relación consensual;

Considerando, que además la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en el mismo sentido la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 61 que todos los hijos tienen los mismos derechos, sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio y en el párrafo III del artículo 63 que versa sobre Modalidades

1 Sala Civil y Comercial, S.C.J. Sentencia núm. 17, del 17 de octubre de 2012. B.J. 1226. Sentencia núm. 30, del 12 de febrero de 2014. B.J. 1239. de Reconocimiento, dispone que: “Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”;

Considerando, que en el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03, se consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, como ocurre en la especie; que de todo lo anterior se colige que la demanda original en reconocimiento de paternidad incoada por la actual parte recurrida es imprescriptible, tal y como consideró la corte a qua, y que no cabe hacer la distinción señalada por la parte recurrente en los agravios bajo examen, respecto a la procedencia de la filiación;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los agravios señalados por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la decisión impugnada contiene una motivación pertinente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los agravios propuestos por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.D.R., contra la sentencia civil núm. 294-2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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