Sentencia nº 1945 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1945
Número de resolución1945
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1945

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0018749-9, domiciliada y residente en la calle S. núm. 46, del municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 153-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.A., por sí y por el Lcdo. R.E.F.R., abogados de la parte recurrente, J.M.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. S.G.S. y P.E.P.P., abogados de la parte recurrida, F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M. y A.A.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. R.
E.F.R., abogado de la parte recurrente, J.M.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2016, suscrito por los Lcdos. S.G.S., P.E.P.P. y R.M.D., abogados de la parte recurrida, F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M. y A.A.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de desalojo interpuesta por F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M. y A.A.C.M., contra J.M.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 8 de abril de 2015, la sentencia núm. 140, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en suspensión de desalojo, interpuesto por F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G. y A.A.C.M., representados por los LICDOS. S.G.S., P.E.P.P.Y.R.M.D., contra la señora J.M.M. (sic) PEGUERO, representada por el LICDO. R.F.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordena la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: Condena a la parte demandante señores F.D.G.M., F.D.G.M., F.A. (sic) G.M. y A.A.C.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del LICDO. R.E.F., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M. y A.A.C.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 317-2015, de fecha 11 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial J.M.P.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 153-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación interpuesto por los señores F. DANILOG.M. y comparte (sic) contra la ordenanza civil No. 140 dictada en fecha 8 de abril del 2014, por la Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: en cuanto al fondo, y en virtud del imperum (sic) con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la ordenanza impugnada en todas sus partes, y al hacerlo acoge la demanda en suspensión de la sentencia civil No. 506 dictada en fecha 10 de diciembre del 2014 por la Cámara a qua, ordenando la suspensión de sus efectos hasta que sea decidida la demanda en nulidad de el (sic) procedimiento de embargo inmobiliario intentado por los señores F.D.G.M. y comparte (sic) en su calidad de sucesores de la señora N.A.M. CONCEPCIÓN; TERCERO: condena a la señora J.M.M.P. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de… quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y violación a las reglas de la competencia de atribuciones (sic); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 69 de la Constitución de la República y artículo 68 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que ordenó la suspensión de la sentencia de adjudicación núm. 506, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, hasta tanto se decidiera la demanda en nulidad de dicha sentencia de adjudicación, interpuesta por la actual parte recurrida, mediante acto núm. 085-2015, de fecha 3 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial J.M.P.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar, que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, decidió la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación antes señalada, mediante la sentencia civil núm. 443, dictada el 28 de septiembre de 2015, que asimismo dicha decisión fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia civil núm. 141-2016, de fecha 18 de mayo de 2016, lo que pone de relieve que la suspensión de la sentencia de adjudicación ordenada por la decisión ahora impugnada, hasta tanto se decidiera la demanda en nulidad antes señalada, quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente, de lo que se infiere que la suspensión de la sentencia de adjudicación ordenada mediante la sentencia núm. 153-2015, de fecha 23 de junio de 2015, impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produjo sus efectos únicamente en el curso de la demanda en nulidad y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, se evidencia que el recurso de casación que se examina, abierto contra la sentencia núm. 153-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, carece de objeto y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.P., contra la sentencia núm. 153-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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