Sentencia nº 922 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia922
Número de resolución922
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 922

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa), con domicilio social en la calle R.A.S., esq. L. De Vega, P.I., suite 211, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente el arquitecto A.A.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 020-0000860-3, residente en esta ciudad, Santo Domingo, y el señor J.J.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral anterior núm. 14297, serie 25, con domicilio en la calle P.B. núm. 1, Zona Colonial; E.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0140317-y los sucesores del señor R.A.T.M. y la co-propietaria del

de-cujus, la señora E.F.M.V.. de T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0919135-3, domiciliado y residente en la calle Santo Domingo esq. Av. B., Edificio Cordero IV, apto. E-2, La J., de esta ciudad; Altagracia Amelia Terrero, P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0677364-con domicilio y residencia en la calle Segunda, núm. 37, Honduras del Oeste, Distrito Nacional; A.E.T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-01586163-9, con domicilio y residencia en la calle 8, núm. 260, Ciudad de Los Millones, Distrito Nacional; M.A.T.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0163822-9, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo y C.M.D.Q., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0402641-8, viuda del fallecido sucesor F.R.T.S. y madre de la niña M.F.T.D. y R.A.T.M., dominicano, mayor edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-12777-6, domiciliados y residentes en la calle Santo Domingo esq. Av. B., Edificio Cordero IV, apto. E-2, La J., de esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de sus hermanos los señores, J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., quienes son los únicos herederos y continuadores jurídicos del señor R.A.T.M. y M. y S.F., S.A., entidad de comercio, constituida conformidad con las leyes de la República dominicana, representada por el Presidente de su Consejo de Administración, el señor M.N.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000101-con domicilio y residencia en esta ciudad; M.F.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000100-con domicilio y residencia en esta ciudad; J.F.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000491-con domicilio y residencia en esta ciudad; M.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0762141-9, con domicilio y residencia en esta ciudad; R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078554-2, con domicilio y residencia en esta ciudad y Loreto Cleto Abad, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0824083-9, con domicilio y residencia esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.H.R., abogado de los recurrentes, Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa), J.J.P.G., E.F. y los sucesores del señor R.A.T.M. y la co-propietaria del de-cujus, la señora E.F.M.V.. de T., A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D.Q., viuda del fallecido sucesor F.R.T.S. y madre de la niña M.F.T.D., R.A.T.M., quien actúa por sí y en representación de sus hermanos, J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., quienes son los únicos herederos y continuadores jurídicos del señor R.A.T.M., M. y S.F., S.A., M.N.F., M.F.M., J.F.M., M.A.P., R.A. y L.C.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., abogado del Estado, quien actúa en representación del Procurador General de la República, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y S.R.S. y los Licdos. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2016, suscrito por el Lic. R.E.H.R. y el Dr. Alejandro Debes Yamín, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0081394-8 y 001-0771716-7, respectivamente, abogados de recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2016, suscrito por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y los Licdos. S.R.S., G.B.P. y B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0193328-4, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Tercera Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado B.R.H.G., para integrar esta Tercera Sala, a fin de conocer y deliberar el recurso casación de que se trata;

Vista la instancia en Solicitud de Inhibición y Virtual Recusación contra los magistrados M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces miembros de la Tercera Sala, depositada en la Secretaría la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2018, interpuesta por el Dr. M.M.S., de generales indicadas;

Vista la Resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se rechazó la recusación interpuesta, descrita anteriormente, y en consecuencia, se mantiene el apoderamiento de estos jueces para continuar conociendo el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que a se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A

Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. Domingo A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de Jorge Coste Cuello

Nelson Burgos, en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional,
A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S. A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. los Licdos. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el Lic. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el Licdo. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C. Cuello los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los Licdos. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V. delM., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de Diccsa y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De

Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S. según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres.

M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados,

V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto

Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. -A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el Lic. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66,

-A-65, 215-A-70; el Lic. R.E.H.R. relativo a las arcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215--29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado ominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V. delM., B.Á., S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A. sní, F.N.M.J.; F.R.F., en representación los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., Flor de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de Jorge Coste Cuello y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De Jesús Fantasía y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el

Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma,

suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, x A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., Freddy

Savión, L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.'O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, Rosa Matos, M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.'O., Dentrys

D' Oleo, E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., Santiago, Diseño, C., Construcciones, S.A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M.,

M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.'O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., Evangelista Céspedes L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L.

De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De s S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de San Martín Ortiz García, J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J. delC.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., José De

Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., Niulfas

Pérez, M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., Freddy

Saviñón, P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I. liz, A.A.I., J.S., L.D., Ángel Montes de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la Rosa Duran, J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., Pedro Ureña

Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., Evangelista Céspedes L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa Pérez, J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Ángel Monte

Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A. liz, V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R. delP.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., Diccsa, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los Santos López y Santos Eusebio Matos, J. tagracia M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A. quete, J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.'O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la
C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., Fausto

Jiménez, F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz Reyes, J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la Rosa Durán, L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 Cas, a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de

Has, 44 As, 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 Cas, a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, cantidad de 31 Has, 44 As, 30 Cas, a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 Cas, a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 Cas, a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 Cas, a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 Cas, a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 Cas, a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 Cas, a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 Cas, a favor de P.
E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 Cas, a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 Cas, a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As,

C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As,

C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 Cas, a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 Cas, a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad

31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 Cas, a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 Cas, a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando

Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 Cas, a favor de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de C.E.T.; 74 Has,

As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de J.R.F.; núm. 215-A-la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 Cas, a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 Cas, a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 Cas, a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 Cas, a favor de M.M.M., M.D., M.G., J. faelC., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 Cas, a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 Cas, a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 Cas, a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C. rnández y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 Cas, favor de Diccsa; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando

P.: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 Cas, a favor de món G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en nsecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado

Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996,

Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de ciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del
C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S. de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M. zo, T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el Lic. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R. z, N.E.D. 'O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del
C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado

Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de tulo núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez Guzmán, E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., Julio vera, M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D. jas, R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30
D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R. liz, de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del
C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al Lic. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la z, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L. zmán B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18
D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los Santos López y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo

1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre

1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm.

, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado

Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece
(13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215--81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro

Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R. Espinal, E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.'O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R. RafaelR.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino,

A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., José De

Santos López, R.R., E.C.L., S.C. liz, I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D.,

A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A. CastellanosH., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation

Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.

, B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D. Pérez, S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44

., 35 Cas., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31
.s, 44 As., 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31
., 44 As., 38 Cas., a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-Ala cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 Cas., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de

Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas, a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos, de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando

Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has, 31

00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor

Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad

31 Has., 44 As, 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H., de fecha 16 noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631
., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has,
85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 Cas, a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 Cas, a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones Obed, S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T. (CatalinaP. Terrero), S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M.,

E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T. delR.M.M., Flor de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina Pérez, A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M. SueroM., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados

cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura

Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D. C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que los recurrentes invocan, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso de
1.1.1. Violación al principio de inmutabilidad de la instancia introductiva contenida en el oficio del año 1997 incoada por el Procurador General de la República, Dr. A.R.D.O.. Falta de vinculación entre el objeto y la causa consagrado en los artículos 208 de la Ley núm. 1542 del año 1947, que reza la siguiente manera: “Ninguna demanda que se establezca sobre derecho registrados, así como cualquiera sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos, podrá surtir efecto contra las personas que figuran como partes en dicha litis, hasta tanto se deposite una copia certificada de la demanda o de la sentencia en la oficina del Registro de Títulos. 1.1.2. Desnaturalización de hechos de la causa. 1.1.3. Falta de vinculación entre el objeto y la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falsa aplicación de las leyes: 2.1.1. Falsa aplicación de la Ley núm. 1832 que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales publicada en la G.O. núm. 6854, del 8 de noviembre de 1948;
2.1.2. Falsa aplicación del Reglamento núm. 6105 del 9 de noviembre de 1949, diversas modificaciones y adiciones por los Decretos 9744 del 27 de febrero

1954; Decreto 23 del 8 de julio de 1954; Decreto 8128 del 15 de mayo de 1962; y Decreto 187 del 22 de septiembre de 1970; 2.1.3 Contradicción de motivos en la aplicación del artículo 1 de la Ley Agraria núm. 197-67 de fecha 20 de octubre de 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; Tercer Medio: Falta de estatuir sobre los artículos 40 y 44 de la Ley núm. 55-97 que modifica sustancialmente la Ley núm. 5879 de la Reforma Agraria; 3.1.3. Falta de Estatuir sobre la excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de oficio la Declaratoria en Nulidad de los Actos Administrativos de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano investido del Principio de Legalidad en los artículos 189, literal d; 266 de la Ley núm. 1542; y los artículos 138 y 189 de la Constitución de

República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación del derecho defensa de los ex directores del Instituto Agrario Dominicano, (IAD) violación al sagrado derecho de defensa de los funcionarios públicos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), que no fueron emplazados en la demanda nulidad de los oficios administrativos emitidos en las diferentes gestiones de Directores: 1. C.V.G.; 2. M.F.; 3. J.R.G.; 4. Director General de Bienes Nacionales, C.E.L.T..

- Director General de Bienes Nacionales, C.E.L.T.; Violación al Principio de Seguridad Jurídica que Ampara en el Certificado de Título de Propiedad Registrado en el Sistema Torrens y en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana; Violación al derecho de defensa de exponentes, al demostrarse, sin que el tribunal tomara las medidas necesarias para subsanar la situación, que el Estado dominicano había secuestrado los archivos del Registro de Títulos de B., así como el hecho que la unidad de Sala de Consulta del Tribunal de Tierras, Departamento Central no tener disponible para los usuarios los documentos relacionados con inmuebles involucrados en la presente litis; Violación al derecho de defensa y el debido proceso por la sentencia recurrida en casación núm. 20160662 del 24 de febrero del 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, ordenar al Estado de los documentos relativos al presente proceso para a partir del mismo el Registro de Títulos crear el tracto sucesivo y poder ordenar cancelación de los derechos de propiedad de los exponentes; 4.1.1 Falsa interpretación del artículo 1 de la Ley Agraria núm. 197-67 de fecha 20 de octubre del 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; 4.1.2. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 17 de fecha 21 de setiembre del 1965 que modifica el artículo 3 la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que crea el Directorio con Autonomía Legal para disponer de los asentamientos agrarios sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana. 4.1.3. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo del 1977 que modifica el literal G del artículo 4 de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, facultando al Instituto Agrario Dominicano disponer de sus bienes por la vía directa sin poder de representación. 4.1.4. Falsa interpretación del artículo 5 de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que faculta al Directorio del Instituto Agrario Dominicano con autonomía propia para disponer de sus bienes sin la Autorización del Poder Ejecutivo; 4.1.5. Falsa interpretación del artículo 8; literales a, c, d, f, g y h de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que crea el Fondo de la Reforma Agraria con autonomía presupuestaria; 4.1.6. Falsa interpretación de los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria que crea los Parcelamientos en Unidades Familiares sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.7. Falsa interpretación de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria que tiene autonomía jurídica para la distribución de parcelas y selección candidatos sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.8. Falsa interpretación del artículo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que prohíbe Demandar la Nulidad en Perjuicio de los Certificados Títulos los Asentamientos Agrarios y Ordena el Pago Indemnizatorio a favor de los Abogados en los planes de la Reforma Agraria; 4.1.9. Violación al debido proceso de ley establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que exige el emplazamiento, mediante acto de alguacil, en un plazo de dos meses a cargo del Instituto Agrario Dominicano en caso de revocación del contrato suscrito con el parcelero ordenando el levantamiento de la indemnización con el pago correspondiente al parcelero; 4.1.10. Origen histórico de la legalidad de las Colonias Agrícolas en las Zonas Fronterizas Instaladas, mediante el Decreto-Ley año 1884 dado al P.F.G.B.; 4.1.11. Fallo Extra Petita y Ultra Petita contenido en los considerandos de la sentencia contra los Actos Administrativos del Directorio del Instituto Agrario Dominicano, (IAD);
4.1.12. Violación al artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 1947; 4.1.13. Violación a la Ley Agraria núm. 132 de fecha 20 del mes de abril del

1967, que modifica el artículo 189, literal d de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 1947; 4.1.14. Violación al artículo 266 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del año 1947; 4.1.15. Violación a los Principios Generales de la núm. 1542 de 1947; a.- La Especialidad; b. La Legalidad; c. La Legitimidad; La Publicidad; e. Principio de convalidación con fuerza ejecutoria del Certificado de Título; El principio de publicidad; 4.1.16. Violación al principio general de la carga probatoria de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil; 4.1.17. Violación al principio Tempus Regit Actum: “El tiempo rige la legalidad del acto jurídico”. 4.1.18. Violación al principio de unidad e indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público aplicable al caso de la demanda en nulidad de los actos administrativos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD). II.- Principio de unidad e indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público; 4.1.19. Violación al principio de competencia atributiva del Instituto Agrario Dominicano consagrado en el artículo primero la Ley núm. 197 de fecha 20 de octubre de 1967, para realizar asentamientos agrarios en las antiguas Colonias Agrícolas que fueron cedidas por el Estado dominicano al IAD; 4.1.20. Violación del Decreto núm. 749-04 que levanta la afectación de las áreas comprendidas en el Parque Nacional Jaragua Liberando a Bahía de Las Aguilas para el desarrollo del Polo Turístico Sur ampliado núm.

Violación al principio del tercer adquiriente de buena fe; Violación al artículo 51 de la Constitución de la República. Violación a la Ley núm. 197-67

20 de octubre del 1967. Distorsión de la misma, modificaciones, violaciones, tergiversación, desconocimiento. Violación al derecho de defensa. Violación a la seguridad jurídica. Violación a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario la cual solo dispone de dos casos para inscribir oposición a transferencia. Violación artículo 35 de la Ley núm. 108-05, al sustituir a la J.P.J. que estuvo presente durante todo el proceso por el juez Y.H.P. quien no participó en ninguna de las audiencias y figura firmando la sentencia recurrida núm. 20160662. Artículo 35 de la Ley núm. 108-05: Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier Juez de la Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de el Presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro J. del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando

Juez inhabilitado por las razones provistas en el presente artículo sea un Juez

Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional”. Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la Republica interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada

Estado dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.02), posteriormente, esta parcela en virtud de la núm. 197, de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano en fecha 4 de octubre de 1994; b) dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de reforma agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sinnúmero de parcelas en desprendimiento de la parcela matriz del D. C. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Titulo núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el de los recurrentes que nos ocupa, el cual interpusieron su recurso de apelación en fecha 15 de septiembre del 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso el fondo de la litis, tal y como se advierte en las páginas y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela 215 del D. C. 3 de Enriquillo, provincia

Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado dominicano; e) que no conforme con la referida decisión, la entidad Diseño, Cálculos y Construcción, S.A., (Diccsa), y compartes interpusieron recurso de casación, mediante memorial depositado en secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de julio de 2016, en cuyo recurso invocan los medios de casación que han sido descritos en parte anterior de la presente sentencia;

Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación propuesto, recurrentes aducen que: “la decisión recurrida violentó el principio de inmutabilidad de la instancia introductiva contenido en el Oficio núm. 6143, de fecha 15 de mayo de 1997, instrumentado por el Procurador General de la República, Dr. A.R.D.O., también arguyen, violación a los principios rectores de la instancia procesal contenido en el artículo 208, de la Ley núm. 1542 del año 1947 (derogada), que dispone lo siguiente: “Ninguna demanda que se establezca sobre derechos registrados, así como cualquiera sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos, podrá surtir efecto contra las personas que no figuren como partes en dicha litis, hasta tanto deposite una copia certificada de la demanda o de la sentencia en la oficina

Registrador de Títulos, después de inscribir el documento, hará una anotación al dorso del Certificado Original del Título y los Duplicados existentes”;

Considerando, que los recurrentes siguen exponiendo que: “la decisión de marras violenta lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil

208 de la Ley núm. 1542 del año 1947, dado que debió analizar la instancia introductiva de la demanda, para verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos por dichos artículos, tales como: calidad, interés, si las violaciones a la ley están identificadas, el derecho de propiedad, identificación inmueble cuestionado, competencia del tribunal, así como fallar sobre los desistimientos que había producido el Procurador General de la República y el Abogado del Estado al proceso y a los cuales se le había dado aquiescencia”;

Considerando, que en relación a los agravios antes invocados, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que en ese orden de ideas, observamos que el expediente, abierto con motivo de los recursos de apelación que nos ocupan, existe una copia de un oficio de fecha 15 del mes de mayo del año 1997, sustentado por el Dr. A.R.D.O., a la sazón, P. General de la República, mediante el cual se le solicita al Magistrado Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras, la declaratoria de nulidad en sede administrativa, de los actos de transferencias y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos

Barahona en la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales; ordenando, -a su vez- la puesta en vigencia del Certificado de Título producto del saneamiento a favor de “su legítimo propietario, el Estado dominicano”;

Considerando, que continua agregando la referida decisión, lo siguiente: “que los recurrentes fundamentan sus pedimentos en los medios de inadmisión siguientes: a) Falta de objetivo, toda vez que alegan que el Estado no entabló ninguna litis; b) porque, mediante oficio de 2001 del Procurador General de la República el Estado Dominicano desistió de la litis; lo cual fue admitido por el Tribunal a-quo, así como los Decretos núm. 273 y 794-04; en fin, c) que el presidente del Tribunal Superior de Tierras judicializó, de oficio, el pedimento hecho mediante oficio por el Procurador General de la República A.R.D.O., sin especificar contra quien iba dirigido, esto es, no se individualizó en la litis sobre derechos registrados, con lo que vulneró el artículo 208 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, bajó cuya sombra se inició la litis; d) La inconstitucionalidad del apoderamiento”;

Considerando, que también añade el Tribunal a-quo lo siguiente: “que respecto a la alegada falta de litis y la judicialización del proceso iniciado en sede administrativa (como quedó dicho), esta alzada advierte que, ciertamente, en su primera parte, el artículo 208 de la hoy abrogada Ley núm. 1542-47, del 11 octubre del año 1947, se estipulaba que ninguna demanda que se establezca sobre derecho registrados, así como cualquier sentencia dictada por un Tribunal afecte esos mismos derechos podrá surtir efecto contra las personas que no figuren como partes en dicha litis (…). Sin embargo, no debe perderse de vista la referida Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, no establecía ninguna formalidad procesal para la operatividad de la litis sobre derechos registrados. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de constituía una práctica común (dada la competencia general del Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central en materia de asignación de expedientes y revisión) el no advertir sobre requisitos, motivos e identificación de los sujetos procesales contra los que estaba dirigida la litis”;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua, en cuanto a los aspectos del medio que se pondera, lo siguiente: “que de conformidad con el espíritu de la segunda rama del artículo 7 de la precitada Ley núm. 1542-47, los procedimiento con in rem, y el párrafo I, del texto precitado, consagraba lo siguiente: “Cada vez que la ley atribuye competencia al Tribunal de Tierras para decidir acerca de un asunto y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho Tribunal seguirá las reglas”. En esa tesitura, el genuino requisito de las litis sobre derechos registrados consistía en la identificación del inmueble de que se trataba, y una singularizado el derecho registrado, el Tribunal asumía (con la flexibilidad le posibilitaba su “propio procedimiento”) su rol consagrado en el numeral del artículo 11 de la misma ley, en el sentido de adoptar de manera discrecional “cuantas medidas estime concernientes para la mejor solución de las cosas se le sometan”. Por vía de consecuencia, bajo aquel sistema entraba en la esfera discrecional del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, asignar el expediente al Tribunal de Jurisdicción Original para dilucidar de manera contradictoria, en virtud de la gravedad de lo peticionado por el Dr. Rodríguez

Orbe, en el oficio ya aludido, por tanto, ha de convenirse en que no existe violación alguna en relación al debido proceso, en cuanto a la forma de apoderamiento”;

Considerando, que básicamente los agravios propuestos por los recurrentes parte del primer medio que se ponderan, van dirigidos a atacar el apoderamiento de la demanda original, interpuesta ante el Tribunal de Tierras

Jurisdicción Original, bajo el entendido de que la Litis sobre Derecho Registrados tendente a la declaratoria de nulidad de los actos de transferencias anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B., en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fue interpuesta por el entonces Procurador de la República, Dr. A.R.D.O. en representación del Estado dominicano, solicitándole al tribunal la nulidad mediante demanda que fue dejada posteriormente sin efecto, producto desistimiento de la acción que hicieran mediante Auto núm. 10169, de fecha 9 de agosto de 2004, por tanto, entienden los recurrentes, que al decidir la Corte a-qua el caso en cuestión, no obstante dicho desistimiento, se judicializó, de oficio, dicha litis, lo que resulta violatorio al referido principio, así como al artículo 208 de la antigua Ley núm. 1542, que regía al momento de apoderarse el tribunal; Considerando, que esta Tercera Sala, al examinar los agravios invocados en sustento a las alegadas violaciones, entiende procedente precisar, que si bien el apoderamiento fue en principio una solicitud administrativa, luego judicializada y comunicada a las contrapartes dado que el Estado dominicano a través del Procurador de la República perseguía la anulación de las operaciones realizadas en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio

Enriquillo, por consiguiente, tal como indicó el Tribunal a-quo, por aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 1542 la Corte a-qua quedó apoderada para conocer de tales solicitudes y lo convirtió en un proceso contradictorio en interés de resolver la contestación y demás peticiones que sugieran en torno a la indicada parcela, por ende al actuar dentro del marco de la ley, procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que en lo relativo a las irregularidades invocadas en el tenor que el Tribunal a-quo no verificó si la instancia introductiva de la demanda, cumplía con los requisitos exigidos por la ley, tales como: calidad, interés, etc.; el estudio de dichos alegatos constituye una reiteración de los agravios presentados en la parte inicial de su medio, en cuanto a la violación del apoderamiento del tribunal, los cuales fueron contestados al proceder en esta sentencia al examen de tales alegatos, lo que ha quedado convenientemente despejado, comprobado y establecido, debiéndose solo aclarar, que la antigua de Registro de Tierras núm. 1542-47 no instituía para la interposición de la sobre derechos registrados, requisitos concernientes a los sujetos procesales (demandante-demandado), como lo exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y la actual Ley núm. 108-05, sobre R.I. sino que como el proceso se seguía in rem, es decir, solo se requería la identificación del inmueble de que se trataba, pudiendo el Tribunal asumir su propio procedimiento, esto en razón de lo establecido en el artículo 7, párrafo I, la Ley núm. 1542; proceso que por demás, tal como se pone de manifiesto la sentencia que se recurre en relación a los recurrentes, se desarrolló desde primer grado, de forma contradictoria, con lo que satisfizo el debido proceso exigido en la Constitución de la República;

Considerando, que en cuanto a la falta de ponderación de los desistimientos realizados por parte de quien ostentaba la calidad de representante del Estado dominicano ante los Tribunales de la República Dr. V.M.C.M., entonces Procurador de la República, así como el abogado del Estado, sentencia recurrida hace constar lo siguiente: “que en lo tocante al desistimiento del Estado dominicano, alegado en apoyo a su incidente, examinamos que en el expediente obra el Auto núm. 10169, de fecha 9 del mes agosto del año 2004, emitido por el Procurador General de la República, a la sazón, el Dr. V.M.C.M., a requerimiento de los señores J.A.D.J.R.G., igual que N.F.M., M.F., J.M.F., la razón social M.S.F., S.A., M.A.F., E.F., P.P., F.A.D.O. y J.L.M. “y compartes” por órgano de sus abogados, mediante el cual se da constancia de desistimiento y renuncia a la demanda de trapaso” (sic) sobre la Parcela núm. 215-A y sus derivados; y de la Parcela núm. 40 y sus derivados del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B.; así como se desiste y renuncia “a cualquier instancia canalizada mediante la demanda, pura y simplemente, sino además de la acción, esto es, un desistimiento del ejercicio mismo del derecho, no una mera renuncia de la instancia constituida mediante la demanda y los demás actos procesales instrumentados. Ese desistimiento implica, de ser tenido como válido, que el Estado se vería impedido de reintroducir nueva demanda: la acción es el poder jurídico en virtud del cual se ejercita el derecho. En ese orden ideas, recordamos que es de principio que la renuncia a un derecho o se presume, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en requerir ciertas condiciones rigurosas para la puesta en marcha del desistimiento como institución procesal; en el caso que centra nuestra atención, observamos que ciertamente el artículo 12 de la Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, para la representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, tanto el Presidente de la República como los mandatarios por él designados, tienen aptitud legal para aquieseer (asentir, dice la ley) transigir o desistir; pero para que un mandatario que represente los intereses del Estado pueda desistir válidamente, debe estar como sucede también con cualquier persona privada, premunido de un poder especial el que conste el mandato expreso de desistir; y es así, sobre todo, cuando se trata de la renuncia a la acción, de efectos gravísimos por cuanto cercena la posibilidad ulterior al desistente de reintroducir cualquier acción en justicia. Así, en el caso que nos ocupa no hay constancia en el expediente de que el P. de la República, o cualquier representante autorizado, haya otorgado poder al Procurador General de la República para desistir; lo que exime al Estado de acudir a la demanda incidental en denegación”;

Considerando, que también agrega al respecto el Tribunal a-quo lo siguiente: que en sintonía con la consideración precedente, importa destacar que en todo caso, en el pedimento de los recurrentes subyace una evidente contradicción, puesto que al esgrimir el sediente desistimiento aludido implícitamente reconocer, contrario a sus propios argumentos, la existencia de una litis sobre derechos registrados, habidas cuentas de que en el numeral primero del Auto núm. 10169, de fecha 9 de agosto del año 2004, se desiste y renuncia de la “demanda en nulidad de trapazo (sic) del derecho de propiedad o litis sobre terreno (sic) registrado”;

Considerando, que finalmente arguyen los jueces de fondo, en cuanto al desistimiento, lo siguiente: “… conviene aclarar que al producirse el auto emanado de la Procuraduría General de la República, la Administración Pública regía por la Ley núm. 4378-56, de fecha 10 de febrero del año 1956, Orgánica

Secretaría de Estado, cuyo artículo 12, aplicable a los organismos desconcentrados, copiado a la letra es del siguiente: “Los Secretarios de Estudio podrán dictar reglamentos o resoluciones directamente obligatorios para el público; pero podrán dictar disposiciones y reglamentaciones sobre los servicios su cargo, de carácter interno; siempre que no colidan con la Constitución, las leyes, los reglamentos o la instrucciones del Poder Ejecutivo”;

Considerando, que por lo anterior se evidencia, que contrario a lo sostenido los recurrentes, la Corte a-qua no incurrió en violación al debido proceso

como sostienen, dado que no solo le conoció todos sus argumento, sino que también, externó los motivos del rechazamiento de los desistimientos de la acción antes indicadas, sosteniendo como condición indispensable para su aceptación, en el caso del Estado dominicano, la autorización expresa dada por

Poder Ejecutivo para desistir, lo que no fue cumplido, de ahí que el Tribunal a-quo considerara correctamente no aceptarlo y proceder con la continuación proceso; cabe también que esta Tercera Sala, supliendo en motivos ese aspecto de la sentencia recurrida, destaque de que como el desistimiento se originó en fecha 9 de agosto del 2004, mediante Auto núm. 10169, a 7 días de la transición del gobierno, es decir, a pocos días de suscitarse la entrega de la Administración por parte del ejecutivo a un nuevo incumbente, resulta que la exigencia de idoneidad que va acorde al principio de transparencia en el manejo de la cosa pública, justificaba aún más el requerimiento de un poder emitido por

Presidente de la República de entonces, para que el procurador, de ese momento, pudiera desistir de la litis que operaba; así las cosas, se rechazan los aspectos del medio que se pondera;

Considerando, que también sostienen en síntesis los recurrentes en dicho medio contra la decisión recurrida: “violación al debido proceso de ley y la tutela judicial, bajo el argumento de que la sentencia impugnada, en virtud del efecto devolutivo del recurso, debió conocer primero las pretensiones de los demandantes así como la de los demandados, antes de revocar la decisión dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original”;

Considerando, que el análisis de la decisión recurrida pone en evidencia, específicamente en los folios núms. 197 y 198, que si bien la sentencia recurrida previo a conocer los méritos del recurso procedió a revocar la decisión de primer grado, bajo el fundamento de que dicha decisión adolece de imprecisiones en términos procesales, lo que se pudiera ver, desde el punto procesal, en cierto modo un manejo contraproducente, sin embargo, la esencia los aspectos formulados por los recurrentes por ante la Corte a-qua, para sustentar la revocación de la sentencia recurrida y consecuentemente el rechazo la litis, lo constituye el hecho de que estos eran adquirientes de buena fe, lo que fue examinado por el Tribunal a-quo como más adelante se señalará, lo que implica que este orden cronológico de la decisión impugnada no afecta el núcleo esencial de la misma, por cuanto contesta las pretensiones invocadas por los actuales recurrentes sostenidas desde primer grado para que se le mantuviera sus derechos en la indicada parcela, por lo que procede rechazar dicho agravio;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes en su primer medio: violación a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 68, 69 y 72 la Constitución de la República, así como del referido artículo 208 de la Ley núm. 1547, bajo el fundamento de que en la audiencia pautada para el 22 de junio del 2015, el tribunal no le conoció, por la vía incidental, la acción inconstitucional solicitada por ellos, en el sentido de que dentro de los títulos fueron declarados nulos por la Juez Liquidadora, la magistrada A.L.M., existen seisciento cincuenta y cinco (655) propietarios de Cartas Constancias y títulos definitivos, que no fueron partes del proceso y que no fueron debidamente citados” Considerando, que para analizar y verificar el alegato de falta de ponderación de la solicitud de inconstitucional realizados ante el Tribunal aquo, procedemos a transcribir los alegatos presentados por los actuales recurrentes ante la Corte a-qua y que constan en el folio núm. 101 de la decisión recurrida, que a saber son: “Damos aquiescencia y nos adherimos a los pedimentos formulados, a los alegatos que hacía el Dr. Dechamps donde declaraba la nulidad de la instancia…”;

Considerando, que las conclusiones del Dr. D. y a la cual se refiere se adhieren los actuales recurrentes, están contenidas en el folio 99, cuyo contenido expresa lo siguiente: “Primero: Que se declare nula de nulidad absoluta la denominada demanda en nulidad de transferencia de deslinde del de mayo de 1997 respecto a la Parcela núm. 215-A por ser violatoria de la reglas fundamentales del debido proceso, la tutela judicial y el derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso en mérito de lo establecido por la Constitución y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 61, 68 y 70, así como los arts. 28 y siguientes de la Ley núm. 108-05…”;

Considerando, que de los argumentos que externan, como se puede advertir parte del medio que se estudia, es que la instancia violaba las garantías del debido proceso, alegatos que fueron debidamente decididos por la Corte a-qua concretamente en los folios núm. 165-198 y transcrito por esta Tercera Sala precedentemente; que tal como se ha señalado precedentemente el apoderamiento es en principio in rem, de acuerdo al artículo 7 de la comentada núm. 1542, estas partes en todo momento fueron partes activas en el proceso, que es lo que esta Tercera Sala debe verificar en cuanto a su recurso, en orden, no se ha podido advertir agravio alguno en relación a los actuales recurrentes, pues en todo momento fueron partes activas del proceso desde primer grado, así las cosas, procede rechazar este último aspecto del primer medio; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre violación y falta de aplicación de las siguientes Leyes, Reglamentos y Decretos: Ley núm. 1832 que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales publicada en la G. O. núm. 6854, del 8 de noviembre de 1948; Reglamento núm. 6105, del 9 de noviembre de 1949, con diversas modificaciones y adiciones por los Decretos núms. 9744, del 27 de febrero 1954; del 8 de julio de 1954; 8128, del 15 de mayo de 1962, 749-04 que levanta la afectación de las áreas comprendidas en el Parque Nacional Jaragua Liberando a hía de Las Águilas para el Desarrollo del Polo Turístico Sur Ampliado y 187, del 22 de septiembre de 1970; así como al artículo 1 de la Ley Agraria núm. 197-de fecha 20 de octubre de 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; así como también alegan los recurrentes en dichos medios, que los Jueces de la Corte a-qua incurrieron en fallo en los vicios de “extra petita y ultra petita” y “falsa interpretación”, al interpretar el contenido del mandato del artículo 17 de la Ley núm. 1832 de 1948, fuera del ámbito de los actos administrativos de puro trámite legal por mandato de una ley especial que se fundamenta en los actos de cesión de derechos y no en las cuatros categorías de actos administrativos que requieran de la autorización del Presidente de la República, para su ejecución y validez; en caso de la especie, aluden también, que los actos de puro trámite legal conforme al mandato de la Ley núm. 197 de fecha 20 de octubre de 1967, no requieren de la autorización del Presidente de la República y dichos bienes pueden disponerse por la vía directa sin Poder de Representación, debido a que tipo de trámite está fundamentado en los actos de cesión de derechos conferidos por la misma Ley núm. 197 de referencia a favor del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), sin otros trámites legales enunciados en la misma ley dentro del plazo de los quince (15) días”; Considerando, que en relación a la falta de aplicación de los Decretos que el desenvolvimiento de su recurso de casación aducen los recurrentes no

fueron aplicados, en ese sentido, no pueden pretender los recurrentes atribuirle los decretos, una naturaleza o finalidad que en su contenido no se expresa, y mucho menos considerar que los mismos tienen en comparación con las leyes, mismas finalidades y objetivos; asimismo resulta pertinente indicar, que en jerarquía jurídica establecida en nuestra legislación, un decreto aunque

constituye un instrumento jurídico, no está por encima de una ley, ni puede derogarla, por lo que la sentencia recurrida no manifiesta agravio alguno, en ese tenor, por lo que se rechaza el aspecto del medio que se examina; Considerando, que de la misma forma alegan los recurrentes en los agravios que se examinan, que el efecto devolutivo no es aplicable cuando coexisten violaciones constitucionales tipificadas en el “debido proceso y la tutela judicial efectiva”, las cuales para ser subsanadas requieran la celebración de nuevas audiencias, hasta tanto sean cubiertas formalidades sustanciales al proceso que tienen un efecto directo con el fondo del litigio cuando la solución diferendo depende directamente del conocimiento de cuestiones prejudiciales que puedan ser aclaradas mediante la presentación de nuevas evidencias a favor. En ese tenor citan, que el Tribunal de alzada, “no podía conminarlos a concluir al fondo de los recursos de apelación, si las medidas preparatorias tendente a la entrega del informe del Historial Completo de todas las parcelas en Litis, como la entrega de los Libros de Inscripciones núms. 6, 7 y 8, a cargo de la Registradora

Títulos de B., no habían sido cumplidas, máxime cuando en los debates, los abogados del Estado Dominicano fundamentan sus alegatos en base a que el Certificado

Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, Pedernales, no ha sufrido supuestamente ninguna mutación, permaneciendo intacto en

Registro Títulos; que el Tribunal a-quo debió observar que estaba imposibilitado de ordenar la cancelación de unos Certificados de Títulos de los cuales no se tenía la certeza de su existencia”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al proceder a analizar los agravios invocados por los actuales recurrentes, en el aspecto del medio que se pondera, advierte en la sentencia impugnada, folio 133, que la Corte a-qua dictó la siguiente sentencia in-voce: “En audiencia del 22 junio 2015, dice nuestra sentencia: se otorga plazo de 30 días a todas las partes involucradas en la litis, para toma de conocimiento de historial y de libros a partir del 10 julio de 2015, plazo que concluirá el 10 de septiembre de 2015”; agrega además el tribunal, lo siguiente: “En la sentencia del tribunal, se otorgó un plazo de 30 días a las partes para toma de comunicación del historial y los libros remitidos por el Registro de Títulos; tengo una lista de la secretaria relativa a la toma de conocimiento de la circular de los libros, con la firma de cada uno de los abogados que asistieron, encabezando la lista el Lic. N.M., por lo que sí se cumplió con la medida”;

Considerando, que lo anterior pone en evidencia, que el Tribunal a-quo, en modo alguno, incurre en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva como alegan los recurrentes, ya que el tribunal no sólo da constancia de haberle otorgado plazos para la toma de conocimiento del historial y los libros en cuestión, sino también, da como hecho cierto el conocimiento de los mismos, por parte de los abogados de las partes recurrentes; por tanto, no pueden alegar recurrentes tal violaciones, máxime si los actuales recurrentes no han

aportado a esta Tercera Sala, prueba alguna diferente a lo aludido por la Corte a-qua, por lo que en virtud de la disposición establecida en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en el tenor de que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que continúan invocando los recurrentes, en parte de su segundo medio, que la decisión recurrida incurre en contradicción de motivos entre los considerandos y el dispositivo del fallo impugnado, así como violación al efecto devolutivo del recurso y al artículo 60 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., aludiendo que la Corte a-qua revocó en todas sus partes la sentencia recurrida; pero, al mismo tiempo coincidiendo con el fallo final, mantuvo la nulidad por “disposición general y por aplicación de la vía reglamentaria” en contra de todos los Certificados de Títulos, tratando de subsanar las violaciones de rango constitucionales consignadas en el “debido proceso de Ley” y pretendiendo cubrir las inobservancias procesales cometidas, dado que no celebró las audiencias necesarias acorde a la naturaleza del caso; no obstante las partes recurrentes haberle solicitado la celebración de nuevas audiencias de conformidad con el sometimiento de nuevas pruebas que fueron presentadas por la Registradora de Títulos de B. y la Directora Nacional del Registro de Títulos, por igual los recurrentes alegan, que la sentencia recurrida violó los principios de “contradicción”, de “inmediatez” y “oralidad”, bajo el pretexto de enmendar las violaciones de rango constitucionales verificadas en los numerales terceros y cuarto del dispositivo final de dicha decisión;

Considerando, que por otra parte, esta Tercera Sala, luego de examinar la sentencia impugnada advierte que en su ordinal “Quinto”, parte in fine del literal C, que dispone lo siguiente: “así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante presente sentencia”; esto en razón de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dispone la nulidad de transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo en su decisión expresó lo siguiente: “que en otro orden, observamos que sobre la base de consabida transferencia, se procedió a realizar una serie de “asentamientos” y subsiguientes transferencias en los terrenos en litis. En ese sentido, esta alzada establece, luego de revisar la referida Ley de Reforma Agraria, núm. 5879, que su importancia radica en los siguientes aspectos: a) conseguir, creación de Centro Permanentes de Producción y Sostenibilidad, a fin de que estos, a su vez, eleven el poder económico del país; c) la eliminación de los latifundistas; d) mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna. Que en el marco de los objetivos de la citada Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, examinamos los terrenos que han servido de objeto al presente proceso, no tienen vocación agrícola, sino que se trata de terrenos con vegetación de bosque seco espinoso y muy denso, con rocas calizas de origen coralino (denominadas diente de perro), de escasas precipitaciones, siendo la vegetación predominante la catáceas (cactus). Esto así, según queda evidenciado mediante el estudio conjunto y armónico de las siguientes piezas: a) informe Diarema 101-15, de fecha 12 de diciembre del año 2012, emanado del Ministerio de Medio Ambiente en su Departamento Técnico; Administración General

Bienes Nacionales, a través de su Departamento Técnico; Instituto Agrario Dominicano, a través de su Departamento Técnico; b) fotografías aéreas a color (folios 2, 4, 5, 47); c) vistas cartográficas de los terrenos; d) informe de mensuras catastrales, según oficio núm. 0463, de fecha 16 de abril del 2014 donde pone de relieve toda la parte técnica de las parcelas. Pero además, la glosa procesal da cuenta de que muchas las parcelas en conflicto caen dentro del perímetro que por ley, fuera declarado Parque Nacional Jaragua, promovido mediante el Decreto núm. 1315-83”; Considerando, que por lo precedentemente transcrito es preciso mencionar el legislador, para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva

cláusula del Estado Social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución el año 1966 en su artículo 8, y que hoy con la constitución del 2010 sigue vigente, en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia social, entre ellas, la de implementar los medios idóneos para mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna, estableciendo para este fin una Ley de Reforma Agraria; Considerando, que el objetivo de esta ley es el poder ofrecer a este campesinado esta ayuda social sobre la base de otorgar terrenos hábiles que cumplan con cada una de las directrices que emanan de la mencionada ley, a fin que no sean privadas de esta oportunidad aquellos que realmente lo necesitan; C., que sin embargo, en lo que respecta a la presente litis, cabe explicar que dentro de las razones consecuencialistas que también operan en los aspectos justificativos de toda decisión, nos lleva a sostener que toda convención u operación comercial que se realice con inmuebles cuyo origen provenga de los programas sociales del Estado, aquel que las realiza las hace a cuenta y riesgo de le sea anulada, a menos, que la condición de intransferencia de dichos inmuebles haya sido levantada conforme lo prevé la indicada Ley núm. 339 de Bien de Familia, puesto que el coto vedado que se deja reflejado en la postura de esta Sala es que los bienes de los programas sociales no sean usados para comercializar, lo que implica que tanto al beneficiario de la asignación así como adquiriente, les sean aplicadas las sanciones derivadas del Art. 43, literal A y de la Ley núm. 5879, de fecha 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que prevé la revocación de los asentamientos y la recuperación a favor del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), por tales razones se rechazan estos medios por ser improcedentes y mal fundados;

Considerando, que del desarrollo de los tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su similitud, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Falta de estatuir sobre los artículos 40 y 44 de la Ley núm. 55-97 que modifica sustancialmente la ley núm. 5879 de la Reforma Agraria; Falta de estatuir sobre la excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de oficio la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de los funcionarios públicos; violación al artículo 44 de la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-79 de fecha 7 de marzo de 1997; que la sentencia impugnada además adolece de Falta de base legal y violación del derecho defensa de los ex directores del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), violación al sagrado derecho de defensa de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), que no fueron emplazados en la Demanda en Nulidad de los Oficios Administrativos emitidos en las diferentes gestiones de los directores: 1. C.V.G.; 2. M.F.; 3. J.R.G.; 4. Director General de Bienes Nacionales, C.E.L.T.; falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 570, de fecha 22 de marzo del 1977, que modifica el literal G del artículo 4 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, facultando al Instituto Agrario a disponer de sus bienes, por la vía directa, sin poder de representación; falsa interpretación de los artículos 5 8, 32, 33, 34, 35 y 36, 37, 38 y 39 de la Reforma Agraria en cuanto a la autonomía jurídica para la distribución de las parcelas y en cuanto a la no necesidad del poder de representación del presidente de la republica en lo que se refiere al presente caso; fallo extra petita y ultra pétita en contra de los actos administrativos del directorio del Instituto Agrario; violación al principio general de la carga probatoria; violación al principio de unidad e indivisibilidad consagrada en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público ;

Considerando, que en la primera parte de los medios reunidos del recurso propuesto por los recurrentes, los mismos establecen que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal y violación del derecho defensa de los ex directores del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), violación al sagrado derecho de defensa de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), que no fueron emplazados en la demanda en nulidad de los oficios administrativos emitidos en las diferentes gestiones de los directores: 1. C.V.G.; 2. M.F.; 3. J.R.G.; 4. Director General de Bienes Nacionales, C.E.L.T.; que para que un medio de casación pueda ser objeto de ponderación ante la Corte de Casación, el mismo debe estar sujeto a que quien lo invoca demuestre un interés legítimo en que el fallo impugnado sea revertido en su favor; que, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación: cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso”; (sent. núm. 46, B.J. núm. 1220);

Considerando, que en la especie, se comprueba que los hechos promovidos por los recurrentes versan sobre el hecho de que no fueron emplazados para comparecer en el curso del proceso a los antiguos funcionarios del Instituto Agrario Dominicano y con esto violentaron su derecho de defensa, en ese sentido, se evidencia la falta de interés de los recurrentes en proponer medios sustentados en una supuesta transgresión que le concierne a otra parte distinta de ella, por lo que consecuencia, el agravio sostenido en esta parte del medio examinado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los agravios contenidos en los medios bajo las siguientes subdivisiones, los recurrentes establecen: “4.1.a V. al principio de legalidad; 4.2.b la función pública y los funcionarios y empleados públicos; 4.3.c Estatuto de los Funcionarios Públicos; 4.4.d Violación al principio de garantía jurídica a favor del tercer adquiriente de buena fe de conformidad con los artículos 86 y 192 de la Ley núm. 1542, del año 1947; 4.5.e Violación al artículo 8 de la Ley núm. 266-04, que confiere el poder de aprobación de los Proyectos de los Polos Turísticos Sur ampliado núm. IV; 4.7.g Sentencia del 9 de febrero, que declara la constitucionalidad de la Ley núm. 202-04 sobre Áreas Protegidas; 4.9.i Facultad Reglamentaria dada al Instituto Agrario Dominicano en el artículo 212 y 266 de la Ley núm. 1542 del año 1947; 4.1.1 Falsa interpretación del artículo 1 de la Ley Agraria núm. 197-67 de fecha 20 de octubre de 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; 4.1.3. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 570, de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica el literal G del artículo 4 de la Ley núm. 5879, sobre la Reforma Agraria, facultando al Instituto Agrario Dominicano disponer de sus bienes por la vía directa sin poder de representación; 4.1.4. Falsa interpretación del artículo 5 de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que faculta al Directorio del Instituto Agrario Dominicano con Autonomía propia para disponer de sus bienes sin la autorización del Poder Ejecutivo;
4.1.10 Origen histórico de la legalidad de las Colonias Agrícolas en las Zonas Fronterizas Instaladas mediante el Decreto-Ley del año 1884 dado al P.F.G.B.; 4.1.15. Violación a los Principios Generales de la Ley núm. 1542 de 1947: a.- La Especialidad; b. La Legalidad;
c. La Legitimidad; d. La Publicidad; e. Principio de convalidación con fuerza ejecutoria del Certificado de Título; El Principio de publicidad;
4.1.16. Violación al principio general de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil; 4.1.17. Violación al principio Tempus Regit Actum: El Tiempo Rige la Legalidad del Acto Jurídico”; que del análisis de estos acápites hemos podido comprobar que los recurrentes lo que hacen es la transcripción de los textos legales que supuestamente han sido violentados, sin indicar en qué parte de la sentencia ocurren estas violaciones;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes de la modificación del 19 de diciembre de 2008, expresaba lo siguiente: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.”, coligiendo de dicho artículo que el legislador al establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada; Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público;

Considerando, que de lo anterior se deriva que los recurrentes en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo deben señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar, de manera clara y precisa, en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no se evidencia en el caso de la especie, imposibilitando a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el examen de los mismos, por lo que procede desestimar estos aspectos;

Considerando, que en cuanto al alegato establecido por los recurrentes en relación a que: “que la sentencia recurrida violó el principio de garantía jurídica a favor del tercer adquiriente de buena fe, de conformidad con los artículos 86 y de la Ley núm. 1542 del año 1947, así como al artículo 51 de la Constitución la República, aludiendo que la sentencia recurrida anuló las trasferencias de terrenos operadas en provecho de los exponentes, bajo el criterio de aplicar el principio de que el fraude lo corrompe todo, sin tomar en cuenta que en materia derecho registrados la aplicación de tal principio se detiene frente al tercer adquiriente de buena fe ”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, de el derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del estado social de derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se desprende del propio artículo 51, en su numeral 1); que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado ley, implica, que el órgano que representa la soberanía popular y que emite leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley; que en ese orden, la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-sobre Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis contestaciones de derechos inmobiliarios; por tanto, al establecer o aplicar la para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe

entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a las partes hoy recurridas era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían; por tales razones, esta Tercera Sala entiende que al decidirlo así la sentencia examinada, no se encuentra configurado el vicio invocado por los recurrentes en el presente medio, por lo que se rechaza igualmente dicho agravio;

Considerando, que igualmente, continúan invocando los recurrentes, que: “la sentencia recurrida viola los siguientes principios: especialidad, legalidad, legitimidad, publicidad, principio de convalidación con fuerza ejecutoria del Certificado de Título, así como principio General de la Carga Probatoria de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, principio Tempus Regit Actum, que rige la Legalidad del Acto Jurídico; principio de Unidad e Indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público, aplicable al caso de la demanda en nulidad de los actos administrativos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD); principio de unidad e indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público, principio de Competencia Atributiva del Instituto Agrario Dominicano consagrado en el artículo primero de la Ley núm. 197, de fecha 20 octubre de 1967 para realizar Asentamientos Agrarios en las Antiguas

Colonias Agrícolas que fueron cedidas por el Estado dominicano al IAD”;

Considerando, que tras valorar los argumentos esgrimidos por dichos recurrentes en el citado medio, resulta válido aclarar, que lo externado en la primera parte, es un argumento reiterativo que ya ha sido examinado y contestado en la presente sentencia, en las páginas 59 a la 68 , por lo que vale remitirnos a tales considerandos para resolver este aspecto del medio que se examina y en cuanto a los demás, en la que se cuestiona la violación al estatuto

Ministerio Público, dichos agravios no tienen aplicabilidad al caso, pues no ene ninguna vinculación directa en cuanto a los reglamentos del Ministerio Público y sus leyes con un conflicto propiamente inmobiliario, en ese entendido, en cuanto a este aspecto lo pertinente es desestimarlos;

Considerando, que para finalizar en el cuarto y último medios, los recurrente alegan: “violación al artículo 35 de la Ley núm. 108-05, al sustituir a la juez P.J. que estuvo presente durante todo el proceso por el juez Y.H. quien no participó en ninguna de las audiencias y figura firmando la sentencia recurrida núm. 20160662;

Considerando, que el citado agravio va dirigido en el sentido de que fue sustituida la magistrada P.J. por el magistrado Y.H. en alegada violación al artículo 35 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, preciso transcribir para resolver este aspecto, lo dispuesto en dicha

disposición legal, que a saber es: “Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier Juez de la Jurisdicción Inmobiliaria, antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo, para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras, territorialmente competente, debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un Juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte

Justicia para designar su sustituto provisional”; que se impone transcribir igualmente lo dispuesto en el artículo 11, párrafo I, del Reglamento para los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que es: “ Los jueces que integran la terna no podrán ser removidos de la misma más que por las razones de ausencia temporal o definitiva por inhabilitación, renuncia, destitución, muerte, recusación o por cualquier otro motivo que le impida el conocimiento del expediente asignad”.;

Considerando, que de la ponderación de las alegadas irregularidades, se advierte, del estudio de la sentencia impugnada, lo siguiente: a) que el magistrado del Presidente, M.A.R.O., mediante Auto de Constitución núm. TST-216-00277, de fecha 22 de febrero del 2016, se auto designó, conjuntamente con los magistrados C.F.C. y Y.H.P., para el conocimiento del expediente abierto al recurso de se trata, bajo el fundamento de que la magistrada P.J. se encontraba de licencia médica; b) que en fecha 6 de octubre del año 214, mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal del Tierras, M.A.R.O. (…) se fijó audiencia para el día 25 de marzo del año 215, para conocer de dicho recurso, quedando el expediente, en dicha audiencia, en estado de recibir fallo;

Considerando, que la alegada suplantación de la magistrada P.J., esta Corte entiende a bien rechazarla, en razón de que, acorde al contenido del citado artículo 35 y en consonancia del artículo 11, párrafo I, del Reglamento para los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento tiene potestad para conformar la terna o sustituir un juez, el cual viene a completar la parte regulatoria del indicado artículo 35, por lo que resulta evidente que no se violaron las disposiciones legales relativas a este aspecto del medio invocado, por lo que procede rechazar dicho;

Considerando, que por otro lado la recurrente invoca otros agravios los cuales sostiene que incurrieron los jueces del Tribunal a-quo, los cuales establecen lo siguiente; Primer Agravio: Que la sentencia núm. 2016-0662, impugnada ante esta Suprema Corte de Justicia, en su parte dispositiva núm. Quinto acoge ordena la cancelación de deslinde supuestamente intentada por el Estado dominicano mediante instancia de fecha 22 de mayo del año 1997; al decidir la Juez a-quo, acoger en la forma y en el fondo una demanda, convierte instancia administrativa de que fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras, en una instancia introductoria de demanda, cubriendo con ellos la falta demandante, al no configurar la misma una demanda el tenor del artículo de la Ley núm. 452 sobre Registro de Tierra, vigente en ese momento; b) porque al acoger una demanda en nulidad de transferencia y deslinde, dejó fuera la posibilidad de anular y cancelar los Certificados de Títulos que canceló y anuló en el ordinal noveno de dicha sentencia, lo cual hizo que su sentencia se convirtiera en extrapetita; Segundo Agravio: Que otro agravio que contiene la referida sentencia núm. 20160662, es que en ningún caso, identifica alguna transferencia ni la anula, sino que va directamente a anular los Certificados de Títulos y Constancias Anotadas, sin determinar, previo a ello, cuál ha sido su origen y nominadamente identificar, cuales tipos de actos, de transferencias o produjeron la emisión de los Certificados de Títulos que anuló; Tercer Agravio: Que el motivo por el cual, la sentencia núm. 20160662, decretó la nulidad de todos los Certificados de Títulos, lo fundamentó en la certificación emitida por el registro en fecha 18 de enero del año 2011, en la cual se hace constar que existe una oposición inscrita en la Pacerla núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, interpuesto en fecha 5 de enero del año 1994, por el Instituto Agrario Dominicano, sin embargo, el tribunal no ponderó la anotación hace el mismo Registro de Título respecto a la referida oposición al consignar que dicha oposición no presenta fecha de inscripción.; Cuarto Agravio: Que otra cuestión que contiene la sentencia impugnada y que causa agravio a los exponentes, lo constituye que en la sentencia atacada núm. 20160662, ordena la cancelación de los Certificados de Títulos que avalan sus derechos de propiedad, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia, ni constan en ninguno de sus ordinales del dispositivo que no mencionó la resolución que da origen a los Certificados de Títulos de los exponentes nos referimos a las resoluciones, emitidas por el Tribunal Superior de Tierras que aprueban al deslinde y transferencia y que da origen a los certificados de títulos sustentan los derechos de propiedad de los exponentes; Quinto Agravio: Que al verificar el dispositivo, de la sentencia en cuestión, se puede comprobar, en la mismos el Tribunal Superior de Tierras actuante ordena por disposición general la nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras y los Certificados de Títulos emitidos por el Registro de Títulos de B., sin referirse de manera individual y especifica a cada uno ellos, con lo cual violenta el artículo 5 de Código Civil Dominicano y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prohíben a los jueces fallar, por vía de disposición general y reglamentaria, las causas sujetas a su decisión. Consagrada, tal prohibición, como un principio o regla general de derecho. Sexto agravio: Falta de motivación: violentando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del TC/009/2013, que es vinculante para todos los poderes públicos. Esto en razón de que no explica de manera el recurrente participó en ese “Concierto de voluntades tendentes a defraudar al Estado Dominicano”, ni en que consistieron, en el caso particular recurrente, las propiedad, los cuales cumplieron con los procesos normales para su expedición; desconociendo el principio de que el fraude no se presume, que demostrarlo; Séptimo Agravio: Fallo infra petita; viene dado por la omisión de estatuir sobre nuestras conclusiones incidentales, en razón de que en dispositivo de la sentencia no nos menciona rechazando los incidentes, aun cuando sí menciona a otros demandados. Se le planteó la inadmisibilidad, por falta de objeto de la demanda y el tribunal no respondió formalmente el petitorio; así como otros pedimentos que no fueron respondidos; Octavo Agravio: Violación al derecho constitucional de propiedad. Artículo 51 numeral de la CR; artículo 21, numerales 1, 2, y 3 del pacto de San José (Bloque de constitucionalidad); Noveno Agravio; Que los representantes del Estado, en este proceso, alegan la irregularidad de los Certificados de Títulos, pero es el mismo Estado dominicano que vende al señor M. la Parcela núm. 215-A-52
D.C. 3 del municipio de Enriquillo, contrato que fue aprobado por el congreso y promulgado por el Poder Ejecutivo. Hay una doble moral en todo esto pues el Certificado de Título de la Parcela núm. 215-A-52 fue expedido por el Registrador de Títulos de B., bajo las mismas condiciones que la de los Certificados de Títulos de los exponentes.;

Considerando, que del análisis de los agravios precedentemente copiados y que procedieron a los medios esbozados por la recurrente en el presente recurso casación, nos hemos podido percatar de que estos agravios son los mismos se encuentran contenidos en el desarrollo de los medios de casación ya transcritos, los cuales ya fueron contestados en la presente decisión; en ese entendido, sería sobreabundar si volvemos a tratar sobre lo ya hablado, por lo que los agravios invocados deben ser desestimados;

Considerando, que por las razones antes expuestas esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación y como ya se ha dicho, sustituye en parte los motivos de la sentencia recurrida en cuanto a lo decidido, en relación a los hoy recurrentes, señores Diseños Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa) y compartes; por consiguiente, se rechaza el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado; Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de

Ley sobre Procedimiento de Casación; pero, al resultar que en la especie ambas partes han sucumbido por el hecho de haber sido rechazados los medios inadmisión que en contra del presente recurso han sido propuestos por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por empresa Diseños Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa) y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, relativa a la litis sobre derechos registrados, en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- M.A.F.L..- B.R.H.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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