Sentencia nº 4570-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia4570-2018
Fecha01 Noviembre 2018
Número de resolución4570-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4570-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 01 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de noviembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V.R.A., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00138, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante:

PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el señor L.G.M., querellante, debidamente representado por el Dr. S.B.R.P., en contra de la sentencia Penal núm. 079-2018-SSEN-00002, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, como son la errónea aplicación de normas jurídicas y errónea valoración probatoria; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, tanto de las contenidas en la acusación con constitución en actor civil, como de las contenidas en el addendum, por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, pero del mismo grado y Departamento Judicial; CUARTO: Envía el proceso de que se trata, por ante la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, a los Inadmisible

la audiencia por el Tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal y en atención a la solución del caso; SÉPTIMO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándole copia a las partes; OCTAVO : declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena a la Secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entrega de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

Visto la sentencia núm. 079-2018-SSEN-00002, de fecha 13 del mes de marzo de 2018, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el que sigue:

“Aspecto penal: PRIMERO: Declara a la ciudadana D.V.R.A., de generales que constan, no culpable, de violar las disposiciones a los artículos 5, 42 y 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización y Ornato Público y Construcción, artículo 8 de la Ley núm. 6232 de Planificación Urbana y artículo 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios; en consecuencia, pronuncia a su favor la absolución, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que le fuese impuesta a la ciudadana D.V.R.A., en ocasión del presente proceso; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil hecha por el señor L.G.M.; por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, rechaza la referida querella con Constitución en Actor Civil por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEXTO: Compensa las costas civiles del proceso; SÉPTIMO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación en el término de veinte (20) días a partir de su notificación; OCTAVO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día tres (3) del mes de abril de 2018, quedando convocadas las partes presentes y representadas" (SIC)”; Inadmisible

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A.S.R., en representación de la recurrente D.V.R.A., depositado el 1 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. S.B.R.P., en representación de L.G.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2018;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se rigen por el principio de taxatividad, el cual tiene dos vertientes, desde la óptica de la decisión, las cuales solo son recurribles cuando la ley así lo determina, y desde la óptica la persona impugnante, en el sentido de que las decisiones solo son recurribles por aquél a quien la ley le otorga el derecho de recurrir; de ahí, que solo se puede hacer uso de las vías de impugnación de determinadas decisiones judiciales cuando el texto legal habilita la posibilidad de la impugnación;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Inadmisible

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una decisión que anula la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y ordena la celebración de un nuevo juicio, decisión que no pone fin al proceso, y por tanto el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

Atendido, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como inteviniente a L.G.M. en el Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00138, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso y condena a la recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines correspondientes.

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