Sentencia nº 1873 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1873
Número de sentencia1873
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1873

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.G.T., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0042338-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la entencia civil núm. 149, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.G.R., por sí y por el Dr. Julio Andrés Navarros Trabous, abogados de la parte recurrente, E.A.G.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente solicitud del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.A.N.T. y las Lcdas. R.G.R. y A.M.V.P., abogados de la parte recurrente, E.A.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2010, suscrito por los Lcdos. A.A.C.A. y A.M.C.A., abogados de la parte Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

recurrida, R.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por E.A.G.T., contra R.P.S. y la interviniente voluntaria Dolores Rosario Mercado, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, dictó el 23 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00631-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Intervención Voluntaria interpuesta por Dolores Rosario Mercado mediante instancia de fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), notificada mediante la instancia de fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008); Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por Dolores Rosario Mercado. Y en consecuencia, declara buena y válida, la Demanda en Partición de Bienes interpuesta por E.A.G.T. contra R.P.S.; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes interpuesta por E.A.G.T. contra R.P. Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

Santana y, en cuanto al fondo, ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles fomentados en la misma desde el treinta (30) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de la sentencia; Tercero (sic): Ordena al colegio de Notario la designación de uno de los miembros, para que, previa juramentación, realice, el primero, la tasación del inmueble y determine si es de cómoda división y, en caso de que lo sea que, la segunda, proceda a la realización de las operaciones legales de cuenta, liquidación y división del mismo; Cuarto: DESIGNA al juez que presida esta sala para que, previa fijación del precio, proceda a la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, si resultare de difícil división, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto; Quinto: PONE a cargo de la masa a partir las costas y honorarios del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal R.P.S., mediante el acto núm. 1280-09, de fecha 15 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental Dolores Rosario Mercado, mediante el acto núm. 1281-09, de fecha 15 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 149, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora DOLORES ROSARIO, contra la sentencia civil No. 00631-2008, relativa al expediente No. 551-08-00716, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 23 de julio del 2009, por falta de interés y de objeto, por los motivos dados; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.S., contra la sentencia civil No. 00631-2008, relativa al expediente No. 551-08-00716, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 23 de julio del 2009, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el indicado recurso, los motivos dados por la Corte, por tratarse de un asunto de orden público, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; CUARTO: en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, DECLARA INADMISIBLE la Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

demanda en partición de bienes incoada por la señora E.A.G.T. contra el señor R.P.S., por falta de un interés legítimamente protegido, de acuerdo a las razones expuestas; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido la Corte los puntos de derecho”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “1.- Falta de ponderación de los documentos (No estudio del expediente); 2.- Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de apreciación de los hechos y errónea interpretación y aplicación del derecho; 3.- Violación al inciso 5 del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010”;

Considerando, que su decisión, la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que esta categórica afirmación debe ser desestimada por contradecir los hechos y documentos que informan el proceso, pues figura en el expediente la sentencia civil No. 5088, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo del 1998, que admitió la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

por V.M.A. contra su legítimo esposo R.P.S.; que ambos señores contrajeron matrimonio, según consta en la sentencia comentada, en fecha 19 de marzo del 1992, por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, según consta además en el acta de matrimonio No. 693, Libro 899, Folio 93, del año 1992; lo que significa que la unión consensual o concubinato, como afirma la recurrida, se inició en el año 1995, vale decir, tres años antes de la disolución del matrimonio de V.M.A. y R.P.S., que habían contraído nupcias en el año 1992, y se operó el divorcio a instancia de la esposa, divorcio que se produjo en el año 1998; si la señora E.A.G.T. introduce su demanda en partición de bienes de la comunidad marital en fecha 02 de abril del 2008, y en ese acto afirma que existió una unión marital por más de trece años, resulta evidente que su ‘unión marital’ es prácticamente concomitante con la del matrimonio de R.P.S. con V.M.A., por lo que la denominada unión marital consensual no fue más que una unión adulterina, que tal vez fue la causa que motorizó la acción en divorcio de la esposa burlada; que la unión libre no es susceptible de producir efectos jurídicos, sino cuando la situación de los concubinos esté impregnada de cierta estabilidad igual a la del matrimonio; que los concubinatos que conspiran contra la estabilidad de la institución del matrimonio y que R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

contribuyen a su destrucción, en forma alguna pueden considerarse como fuentes de derechos para aquellos que se amparan en semejante sociedad; que quedan excluidas de las uniones consensuales, las que en su origen son pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; que esa unión consensual la juez a quo debió ponderar que fue la que dio al traste con el matrimonio de R.P.S. y V.M.A.; que en el caso de la especie, las consideraciones resultantes de las condiciones de hecho y de derecho tienen su fundamento en principios de orden moral, por ello la demanda resulta inadmisible, en razón de la torpeza de la demandante de pretender establecer una relación de concubinato parecida a la del matrimonio, cuando en realidad lo que ha dejado bien establecido ha sido la relación concubinaria paralela al matrimonio, existente entre el concubino y la demandante, y el matrimonio de este con V.M.A., lo que constituye una verdadera unión adulterina contraria al orden público y a las buenas costumbres, y por tanto ilegal, no susceptible de producir efectos jurídicos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que la corte a qua no establece de R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

manera clara y precisa cuales elementos de juicio le permitieron arribar a esa decisión, la cual fue establecida por simples premisas y no obstante, no ponderar las pruebas sometidas al debate en particular, las declaraciones de las partes ante el juez de primer grado, como la documentación sometida al debate, así como la decisión del juez de primer grado en la cual se consigna que la causa generadora del divorcio fue la de incompatibilidad de caracteres entre los esposos, no así el adulterio, además no ponderó que E.A.G.T. y R.P.S., producto de su relación de unión marital consensual, de hecho (concubinato) pública y del trabajo esfuerzo y ahorro de ambos, adquirieron a partir del año 2003 conforme documentación aportada al debate, (específicamente contrato de compra venta de inmueble) bienes muebles e inmuebles; de igual forma la corte a qua ha realizado una incorrecta y errada aplicación de las disposiciones del inciso 5 del artículo 55 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, que: a) en fecha 7 de mayo de 1991, fue pronunciado el divorcio entre R.P.S. y Dolores Rosario Mercado, mediante acta núm. 003172, emitida por el oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

  1. en fecha 18 de marzo de 1998, mediante sentencia civil núm. 5088, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue admitido el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre V.M.A. y R.P.S.; c) en fecha 23 de septiembre de 2003, Z.A.V.V. (vendedora) y R.P.S. y E.A.G. Tejada (compradores), suscribieron un contrato de compra venta de inmueble, con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 200M2, dentro de la cual existe la casa marcada con el núm. 18, de la Manzana C, tipo B-1, del Residencial Riviera de Haina, con un área de construcción de 46.10M2, por un monto de RD$435,000.00; d) en fecha 6 de febrero de 2008, fue levantado por el Lcdo. H.B.Y.M., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, un acto de declaración jurada, mediante el cual varios testigos declararon que conocen como pareja a R.P.S. y E.A.G.T., y que entre estos ha existido una relación de unión marital consensual, libre de hecho (concubinato) pública, notoria por más de 13 años, teniendo como hogar los primeros 5 años la casa marcada con el núm. 2 de la calle E, Urbanización Anaconda, H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y los 7 años restantes en el núm. 18 de la Manzana C, Riviera de Haina, Bayona, municipio Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

Santo Domingo Oeste, provincia S.D., y que producto de su relación adquirieron bienes muebles e inmuebles; e) en fecha 8 de marzo de 2008, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., emitió la factura de luz relativa al contrato núm. 5293794, a nombre de E.A.G.T., referente a la casa marcada con el núm. 18 de la Manzana C, Riviera de Haina, Bayona; f) E.A.G.T. ante la imposibilidad de un entendimiento amigable entre ella y R.P.S. con relación a la partición de los bienes adquiridos durante la unión consensual, interpuso una demanda en partición de bienes, en la cual primero se rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad presentado por D.R.M., quien fue la primera esposa de R.P.S., y posteriormente se acogió la demanda por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 00631-2008, de fecha 23 de julio de 2009; g) contra el referido fallo, R.P.S. interpuso un recurso de apelación principal, y Dolores Rosario Mercado un recurso de apelación incidental, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 149, de fecha 12 de mayo de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación incidental, y R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

acogió en parte el recurso principal, revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda original en partición de bienes, por falta de interés legítimamente protegido;

Considerando, que es preciso establecer, que si bien es cierto como se verifica en la documentación aportada al debate, que el hoy recurrido al momento en que la hoy recurrente inició la relación de hecho entre ambos, es decir en el año 1995, se encontraba casado con V.M.A., estos se divorciaron en 1998, lo que deja claramente establecido que al momento de adquirirse el inmueble objeto de la presente demanda en partición, es decir el año 2003, R.P.S. y V.M.A. tenían 5 años de estar legalmente divorciados; que en esa virtud, es evidente que en el caso de la especie las partes en litis tuvieron una relación marital pública por alrededor de 13 años, lo cual se confirma con el acto notarial de declaración de testigos, que también establece las diferentes direcciones donde mantuvieron su hogar; que además, existen depositados en el expediente el acto de compraventa de inmueble suscrito por las partes y una factura de la luz con la dirección donde se encuentra ubicado dicho inmueble a nombre de la hoy recurrente;

Considerando, que aunque entre R.P.S. y E.A.G.T., existió una sociedad de hecho, esta no puede R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

equipararse a la formada dentro del “hogar de una pareja consensual” porque la unión de este tipo requiere: “[…] condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; […]”;1 condición que no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, no obstante, R.P.S. y E.A.G.T. haber adquirido el inmueble cuando habían transcurrido más de 5 años de disuelta la unión matrimonial entre R.P.S. y V.M.A.;

Considerando, que si bien por razones obvias se impone admitir que entre R.P.S. y E.A.G.T. ciertamente existió una relación sentimental, no se configura en una unión more uxorio, protegida por el artículo 55. 5 de nuestra Carta Magna, que establece: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”, sino más bien, una sociedad de hecho pura y simple, de naturaleza contractual, la cual requiere otorgar a cada una

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de las partes el porcentaje de participación que le corresponde, de acuerdo con los aportes realizados por estas en la adquisición de los bienes conjuntamente adquiridos, como es el caso del inmueble objeto de la presente litis, para de esta manera proteger el derecho de propiedad, en el caso de la especie, de la hoy recurrente E.A.G.T., como proveedora del monto que aportó para la compra del indicado inmueble, dentro del marco de la sociedad de hecho de naturaleza contractual por ellos creada;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación del recurso de casación propuesto y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que, la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa; que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizado mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta jurisdicción ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido que la corte a qua desnaturalizó los hechos y R.. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

documentos de la causa;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que al haber la corte a qua en las circunstancias indicadas fallado del modo que lo hizo, incurrió en los vicios de desnaturalización de hechos y documentos de la causa denunciados en los medios examinados, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 149, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Rec. E.A.G.T. vs.R.P.S. y Dolores Rosario Mercado Fecha: 30 de noviembre de 2018

Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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