Sentencia nº 1850 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1850
Número de sentencia1850
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1850

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.R.R., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0791089-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 375-2009, de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.A.P., abogado de la parte recurrida, H.A.A.R. y M.Y.J.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. A.F. de P. y R.A.P., abogados de la parte recurrente, R.N.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. A.R.C. y el Lcdo. P.A.P.J., abogados de la parte recurrida, H.A.A.R. y M.Y.J.N.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato de opción de compraventa de inmueble interpuesta por H.A.A.R. y M.Y.J.N. contra R.N.R.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de julio de 2008, la sentencia núm. 0613-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda en ejecución de contrato de opción de compraventa de inmueble, interpuesta por los señores H.A.A.R. y M.Y.J.N., contra el señor R.N.R.R., por haber sido realizada conforme al derecho y a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda en ejecución de contrato de opción de compraventa de inmueble, interpuesta por los señores H.A.A.R. y M.Y.J.N., contra el señor R.N.R.R., por los motivos anteriormente expuestos y en consecuencia ordena la ejecución del contrato de opción a compra de inmueble suscrito por los señores H.A.A.R. y M.J.N. y el señor R.N.R.R., de fecha 7 de julio del año 2005, con todas sus consecuencias de lugar”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, R.N.R.R., mediante acto núm. 185-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial Y.F.C., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, H.A.A.R. y M.Y.J.N., mediante acto núm. 511-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 375-2009, de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación que se describen a continuación: a) recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.N.R.R., mediante acto No. 185/08, instrumentado y notificado el doce (12) de septiembre del dos mil ocho (2008), por el ministerial YOSERAND FELIPE CABRERA, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) recurso de apelación incidental interpuesto por los señores H.A.A. REYES y M.Y.J.N., mediante acto No. 511/2008, instrumentado y notificado el diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008), por el ministerial DOMINGO E. ACOSTA, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 0613-08, relativa al expediente 03-06-1102, dada el dieciocho (18) de julio del dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la demanda reconvencional en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor R.N.R. RUEDA contra los señores H.A.A. REYES y M.Y.J.N., mediante acto No. 400/2008, instrumentado y notificado el dos (02) de diciembre el (sic) dos mil ocho (2008) por el ministerial J.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, tanto el recurso de apelación principal, como la demanda reconvencional indicados en el numeral anterior, por las razones dadas; TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, el recurso de apelación incidental y en consecuencia, MODIFICA el ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante tenga el contenido siguiente: ‘SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo la presente demanda y en consecuencia: A) ORDENA al señor R.N.R.R., en su calidad de vendedor del inmueble siguiente: ‘apartamento No. 401, bloque E, del proyecto residencial ‘Las Palmas de (sic)Urbanización Pradera Verde’, que consta de un área aproximada de 108 M2, área de azotea de 50 M2, tres habitaciones, dos baños, un parqueo, proyecto construido dentro de las parcelas Nos. 127-S-2Ref. (sic) 128-C, 128-D y 128-E del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional’ corregir los defectos de que adolece el referido inmueble conforme a las indicaciones hechas por la Sección de Inspección y Supervisión de Obras de Santo Domingo de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, so pena de una astreinte de MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000.00) que deberá pagar por cada día de incumplimiento; B) ORDENA de oficio, a los señores H.A.A. REYES y M.Y.J.N., en su calidad de compradores del referido inmueble, pagar el saldo del precio convenido en un plazo de 5 días, contado desde la fecha en que el vendedor cumpla satisfactoriamente con su obligación so pena de una astreinte de MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de incumplimiento’; CUARTO: CONDENA al señor R.N.R.R., al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción a favor de los DRES. A.R.C. y PABLO A. PAREDES JOSÉ, abogados de las partes gananciosas, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley, artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Violación de lo prescrito por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil. Violación de los artículos 1257 al 1264, inclusive del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de motivos (motivos dubitativos e hipotéticos). Ausencia de motivos. Rechazo de un informativo testimonial, medida que no había sido realizada en primer grado haciendo caso omiso sin dar explicación, lo que habría conducido a una solución diferente al litigio. Condenación irrazonable; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 7 de julio de 2005, R.N.R.R., en calidad de vendedor y H.A.A.R. y M.Y.J.N., en condición de compradores, suscribieron un contrato de opción de compra de inmueble con relación al apartamento núm. 401, bloque E del proyecto residencial Las Palmas de la Urbanización Pradera Verde, por el precio de un millón ochocientos noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,890,000.00), según consta en el acto bajo firma privada legalizado por la Dra. M.J.M.G., notario público de los del número para el Distrito Nacional;
2) en fecha 22 de noviembre de 2006, los compradores pusieron en mora al vendedor para que en el plazo de 5 días francos les entregara el apartamento antes mencionado, en vista de que no lo habían ocupado, puesto que presentaba irregularidades en su terminación, según consta en el acto núm. 324-2006, de la aludida fecha; 3) mediante acto núm. 2130-2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, R.N.R.R. notificó a los compradores, H.A.A.R. y M.Y.J.N., que había concluido la construcción del apartamento, el cual estaba disponible para su entrega y que los intimaba para que en el plazo de 1 día franco depositaran el saldo del precio acordado, advirtiéndole además que en caso de no obtemperar a lo indicado en la aludida intimación, el contrato quedaría rescindido de manera unilateral, tal y como se estipuló en dicho acto; 4) mediante acto núm. 329-2006, de fecha 25 de noviembre de 2006, los compradores le notificaron al vendedor su oposición a recibir el indicado apartamento, debido a que este último no había terminado de reparar las irregularidades, a consecuencia de lo cual, dicho vendedor le notificó a los referidos compradores en fecha 27 de noviembre de 2006, que dejaba formal y definitivamente rescindido el contrato de opción de compra del aludido apartamento suscrito entre ellos y les invitó a pasar por su domicilio a retirar los valores pagados hasta la fecha, más el diez por ciento (10%) previsto en el citado contrato a título de penalidad por la aludida rescisión unilateral, según se describe en el acto núm. 2175-2006, de la referida fecha; 5) en fecha 28 de noviembre de 2006, H.A.A.R. y M.Y.J.N., interpusieron una demanda en ejecución de contrato de opción de compra y daños y perjuicios, contra R.N.R.R., demanda que fue acogida en parte por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0613-2008, de fecha 18 de julio de 2008; 6) la parte demandada interpuso recurso de apelación principal, contra la aludida decisión, fundamentando en síntesis, en que había cumplido con su obligación de terminar el apartamento y que la parte demandante original no había cumplido con su compromiso de pagar la totalidad del precio de venta pactado no obstante habérsele intimado a ello, mientras que los demandantes iniciales apelaron de manera incidental la indicada decisión con el fin de que le fuera reconocida la indemnización a título de daños y perjuicios por ellos reclamada; 7) en el curso de dicha instancia el apelante principal, R.N.R.R., demandó reconvencionalmente en rescisión del aludido contrato de opción de compraventa de inmueble y en daños y perjuicios, solicitando además el sobreseimiento del conocimiento de los citados recursos hasta tanto se conociera la demanda en validez de oferta real de pago incoada por este de manera principal, contra los vendedores supracitados, rechazando la corte a qua la referida pretensión incidental; 8) en cuanto al fondo, la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y la demanda reconvencional, acogiendo parcialmente el incidental, modificando el ordinal segundo de la decisión de primer grado y confirmando en los demás aspectos el indicado acto jurisdiccional, fallo que adoptó mediante sentencia núm. 375-2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación formulados por el recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio aduce en esencia, lo siguiente: que la alzada vulneró el artículo 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda vez que no falló el sobreseimiento solicitado por dicho recurrente, a pesar de que la demanda en validez de oferta real de pago en la que se justificó la referida pretensión incidental influía en la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios de la que estaba apoderada la corte a qua, ni hizo ninguna mención sobre el aludido incidente no obstante haberse depositado ante la referida jurisdicción los documentos que contienen la indicada demanda en validez de oferta real de pago y la posterior consignación de los valores ofertados en la entidad correspondiente, incurriendo también con ello en violación de los artículos 1612 y 1654 del Código Civil; Considerando, que la alzada con respecto al sobreseimiento que le fue planteado, expresó los razonamientos siguientes: “que en dicha audiencia, el recurrente principal también solicitó que se sobresea el conocimiento de los recursos que nos ocupan hasta tanto la tercera sala decida sobre una demanda en validez de oferta real de pago, petición a la que se opusieron los recurrentes incidentales; (…) que el conocimiento de la litis que nos ocupa implica necesariamente, la determinación de la validez de dicho desistimiento y rescisión unilateral del contrato de opción de compra, sin embargo, determinación que no depende en absoluto de la validación de la indicada oferta, ya que dicho pago es una consecuencia de la rescisión y no una condición para la misma”;

Considerando, que contrario a lo expresado por el ahora recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua ponderó el sobreseimiento planteado por este y procedió a su rechazó, fundamentada en que el fondo de la demanda original no dependía de lo que pudiera decidir el juez apoderado de la demanda en validez de oferta real de pago en que se justificó la aludida pretensión incidental, en razón de que en caso de acogerse la demanda en rescisión del contrato de opción de compra o la demanda en validez de oferta real de pago antes mencionada, la consecuencia sería la misma, puesto que R.N.R.R. tendría que devolver a los actuales recurridos los abonos hechos por estos últimos al precio de la venta convenida por ellos, más el por ciento relativo a la penalidad pactada, de todo lo cual resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, la jurisdicción de segundo grado juzgó el indicado incidente, aportando motivos suficientes y pertinentes para su rechazo, por lo que dicha corte al fallar en el sentido en que lo hizo, no incurrió en violación del artículo 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, supraindicada, ni vulneró los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, como aduce el actual recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio de casación analizado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio aduce, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo se sustentó en un contrato tripartito suscrito entre las partes y una entidad bancaria, sin tomar en consideración que el referido documento no estaba firmado por ninguna de ellas ni legalizado;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que el actual recurrente en sus conclusiones ante la corte a qua, se limitó a solicitar que fuera revocada la sentencia de primer grado, fundamentando dicho pedimento en que los ahora recurridos no habían cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio acordado en el tiempo convenido y a justificar el porqué era procedente condenar a los referidos recurridos a pagarle una indemnización a título de daños y perjuicios sin que se evidencie cuestionamiento alguno con relación al contrato tripartito antes mencionado, de lo que se verifica que el argumento examinado reviste un carácter de novedad; que sobre esa cuestión que se analiza es bueno recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, el medio que se examina resulta a todas luces inadmisible por haber sido propuesto por primera vez en esta Corte de Casación;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del tercer medio de casación y segundo aspecto del cuarto medio, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, sostiene en suma, que la alzada incurrió en falta de motivos al no expresar justificación alguna para rechazar el informativo testimonial que le solicitó el hoy recurrente, sin tomar en consideración que dicha medida de instrucción que no fue celebrada por ante el tribunal de primer grado y que el referido informativo puede ser ordenado aún de oficio por los jueces del fondo; que la corte a qua hizo caso omiso al aludido pedimento sin dar una respuesta concreta del porqué lo rechazó; que la jurisdicción de segundo grado violó su derecho de defensa al no otorgarle la oportunidad de presentar otros medios de pruebas, como es el caso del indicado informativo a fin de demostrar que se realizaron las reparaciones de lugar una vez fue recibido el informe de inspección expedido por el Ministerio de Obras Públicas;

Considerando, que la alzada con respecto al informativo testimonial solicitado por el entonces apelante principal, hoy recurrente, dio los motivos siguientes: “que en la indicada audiencia el recurrente principal solicitó la celebración de un informativo testimonial a los fines de probar los hechos de la demanda reconvencional, medida a la que se opusieron los recurrentes principales; (…) que forman parte de este expediente, tanto el contrato de opción de compra como otros documentos relativos a los pagos parciales realizados por los compradores y al financiamiento solicitado a una entidad bancaria del país a fin de saldar dicho precio, los cuales serán debidamente ponderados en su oportunidad y que a juicio de esta S. son suficientes para establecer los hechos que sustentan la demanda reconvencional, sin necesidad de que los mismos sean complementados mediante la prueba testimonial; que en consecuencia, procede rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento examinado (…)”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente en el medio y aspecto examinados, del examen de la decisión criticada se verifica que la alzada rechazó el referido informativo testimonial, en vista de que existían en el expediente formado ante dicha jurisdicción suficientes elementos probatorios para forjar su criterio y dictar su decisión, de lo que se evidencia que en el acto jurisdiccional atacado la corte a qua dio motivos suficientes y pertinentes para desestimar la aludida medida de instrucción y que no es cierto que la alzada no dio respuesta alguna al indicado pedimento; que en adición a lo antes expresado, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, cada vez que ha tenido la oportunidad ha juzgado que: “los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado por una de las partes, según la demanda reúna o no las condiciones probatorias para ser juzgado o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba1”, comprobándose del citado criterio jurisprudencial que la corte a qua no vulneró el derecho de defensa del hoy recurrente por el hecho de haber desestimado el aludido informativo testimonial, en razón de que ordenarlo o no, es una facultad de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10 de fecha 26 de febrero de especie; en consecuencia, al ser infundados los alegatos invocados por el ahora recurrente procede desestimar el medio y aspecto analizados;

Considerando, que el recurrente en el primer aspecto del cuarto medio alega en esencia, que la alzada obvió totalmente los documentos aportados por dicho recurrente, puesto que en ninguna parte de su sentencia hacen mención de los elementos de pruebas valorados por la referida jurisdicción, limitándose a exponer razonamientos hipotéticos, contradictorios y dubitativos sin basar su fallo en principios ni en leyes;

Considerando, que del análisis de la sentencia criticada se verifica que la corte a qua en las páginas 18 a la 23, describió cada una de las piezas depositadas por el entonces apelante principal, ahora recurrente, mediante inventario de fecha 27 de enero de 2009, así como las aportadas por la parte hoy recurrida, fundamentando su decisión, específicamente en el contrato de opción de compra de inmueble objeto de la demanda original, así como en los recibos de pago emitidos por la entidad Promotora Pradera Verde, S.
A., a favor del recurrido, H.A.A.R. y en los razonamientos expresados por el juez de primer grado, los cuales fueron depositados ante la alzada por el ahora recurrente, de lo que resulta evidente que la alzada hizo mención de los elementos probatorios depositados por R.N.R.R., aunque no haya basado en ellos su decisión, lo cual no da lugar a la casación del acto jurisdiccional impugnado, toda vez que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros sin que esto implique violación alguna al derecho de defensa; que además, de la sentencia atacada se evidencia que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes que dan constancia de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en cuestión, no siendo conforme a la verdad que dicha jurisdicción expresó razonamientos hipotéticos, contradictorios y dubitativos como aduce el ahora recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, en atención al artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.N.R.R., contra la sentencia núm. 375-2009, dictada el 3 de julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.N.R.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. A.R.C. y el Lcdo. P.A.P.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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