Sentencia nº 1841 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1841
Número de resolución1841
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1841

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0075871-3, domiciliado y residente en la avenida Prolongación Venezuela núm. 58, sector Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1686, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. H.R.O.P., Y.A.C. y J.M.M.D.O., abogados de la parte recurrente, J.L.G.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. D.M.. S.N. y el Dr. M.S.S., abogados de la parte recurrida, C.M.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en resiliación de contrato de inquilinato, desalojo y cobros de alquileres interpuesta por C.M.A.A. contra J.L.G.S., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, dictó el 29 de agosto de 2007, la sentencia núm. 323-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA la resiliación del contrato de inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; SEGUNDO: SE CONDENA a el señor J.L.G.S., a pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$39,600.00), por concepto 06 (sic) mensualidades de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año dos mil siete (2007), a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$6,600.00), mensuales, más los intereses que se venzan en el curso de la presente demanda; TERCERO: SE ORDENA el desalojo del los señor (sic) J.L.G.S. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando al título que sea el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela No. 1-C, Esquina Génesis, Los Tres Brazos, Santo Domingo Este; CUARTO: SE RECHAZA el pedimento de declarar la presente sentencia ejecutoria sin fianza no obstante cualquier recurso, por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: SE CONDENA a el señor J.L.G.S., en calidad de inquilino al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los señores (sic) DR. M.S.S. Y EL LIC. D.M.S.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión J.L.G.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1608-07, de fecha 14 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial F.
A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1686, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor J.L.G.S., por no haber comparecido, no obstante haber sido debidamente citados (sic); SEGUNDO: ACOGE como en efecto acogemos en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil; TERCERO: RECHAZA el presente recurso de apelación, acto No. 1608/07, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; en consecuencia: A) RATIFICA como al efecto ratificamos en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado, emanada del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo señala: ‘PRIMERO: SE DECLARA la resiliación del contrato de inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa de objeto de la presente demanda; SEGUNDO: SE CONDENA a el señor J.L.G.S., a pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$39,600.00) por concepto 06 (sic) mensualidades de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año Dos Mil Siete (2007), a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$6,600.00), mensuales, más los intereses que se venzan en el curso de la presente demanda; TERCERO: SE ORDENA el desalojo del los señor (sic) J.L.G.S. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando al título que sea el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela No. 1-C, Esquina Génesis, Los Tres Brazos, Santo Domingo Este; CUARTO: SE CONDENA a el señor J.L.G.S., en calidad de inquilino al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los señores (sic) DR. M.S.S. Y EL LIC. D.M.S.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; CUARTO: CONDENA a las partes sucumbiente (sic) al pago de las costas a favor y provecho del DR. M.S.S. Y EL LIC. D.M.S. NÚÑEZ, por haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) C.M.A.A., interpuso una demanda en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo, contra su inquilino, J.L.G.S., demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, mediante la sentencia núm. 323-07, de fecha 29 de agosto de 2007; 2) ambas partes recurrieron en apelación la referida decisión, solicitando C.M.A.A. en el curso de dicha instancia la fusión de los citados recursos y J.L.G.S. la reapertura de los debates, acogiendo el tribunal de alzada la fusión antes mencionada y rechazando la aludida reapertura; 3) en cuanto al fondo el tribunal a quo rechazó ambos recursos de apelación y declaró el defecto de J.L.G.S., confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 1686, de fecha 21 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación formulados por el recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio, primer aspecto del segundo medio y primer aspecto del tercer medio, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, aduce en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa en violación a su derecho de defensa, al establecer en su decisión que el entonces apelante, hoy recurrente, no depositó a tiempo en el tribunal de primer grado los documentos que evidenciaban que cumplió con su obligación de pago, lo que dio lugar a que el Juez de Paz fallara en la forma en que lo hizo, no siendo esto conforme con la verdad, toda vez que el referido recurrente mediante el acto núm. 498-2007, de fecha 24 de agosto de 2007, del ministerial A.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, aportó en tiempo hábil por ante la referida jurisdicción los documentos probatorios en apoyo de sus pretensiones, de lo que se advierte que el juez de la alzada con su fallo desnaturalizó los hechos ocurridos en el caso examinado; que continua alegando el recurrente, que el juez a quo vulneró su derecho de defensa al no describir en su sentencia todos los elementos de pruebas aportados por él al proceso;

Considerando, que con relación a las piezas aportadas por el entonces apelante, actual recurrente, el tribunal a quo expresó los motivos siguientes: “que del estudio del presente expediente este tribunal advierte, que si bien es cierto que en el presente expediente están depositados los documentos donde se demuestra que la parte recurrente pago la suma adeudada, por la que fue condenada en la sentencia No. 323/07 del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, no es menos cierto que al momento que el J. a quo de dictar (sic) la sentencia recurrida no estaban depositados dichos documentos, y que dichos pagos fueron hechos posterior a la emisión de la sentencia; que en la materia de que se trata existen dos maneras del inquilino paralizar la acción en cobro de alquileres, la primera de acuerdo al Art. 12 y la segunda en el Art. 13 del decreto No. 4807 sobre Alquileres de Casas y D., que al la (sic) parte recurrente depositar posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, el juez no pudo tomar en cuenta dicho documento, en ese sentido este tribunal ha podido comprobar que la sentencia hoy objeto del presente recurso ha sido dictada conforme al derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación”;

Considerando, que con respecto a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y a la violación al derecho de defensa denunciadas por el recurrente, del examen detenido de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal de segundo grado valoró cada uno de los documentos depositados por las partes al proceso, particularmente los aportados por el hoy recurrente, estableciendo que si bien es verdad que de las aludidas piezas probatorias se verificaba que J.L.G.S. pagó al ahora recurrido la suma a la que lo condenó el juez de primer grado por concepto de alquileres vencidos, el referido pago se produjo con posterioridad a la sentencia de dicho juzgador, por lo que fue correcta su decisión en el sentido de que debía ser acogida la demanda original en resiliciación de contrato de alquiler, cobro de mensualidades vencidas y desalojo, interpuesta por el demandante inicial, C.M.A.A., toda vez que el inquilino demandado en cobro de alquileres vencidos solo se libera de su obligación si a más tardar el día de la audiencia por ante el Juzgado de Paz oferta al arrendador las aludidas mensualidades o las deposita en el Banco Agrícola correspondiente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807, sobre Alquileres de Casas y D., los cuales disponen que: “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente (…)” y “Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio J. que conozca de la demanda, o por su mediación”, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que además con relación al argumento expresado por el ahora recurrente de que el tribunal a quo no describió en su decisión los documentos por él aportados, la decisión atacada revela que en las páginas 3 y 5 de dicha sentencia el juez de segundo grado transcribe cada uno de los elementos probatorios depositados por las partes en conflicto, específicamente los documentos aportados por el entonces apelante, actual recurrente, por lo que contrario a lo alegado por este, el referido juzgador hizo constar en su fallo las piezas aportadas por él al proceso, ponderándolas en su justa medida y alcance con la debida rigurosidad procesal, por lo tanto el juez a quo al estatuir en la forma en que lo hizo, no incurrió en violación a su derecho de defensa ni en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, como aduce dicho recurrente, en razón de que este último agravio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, razones por las cuales procede desestimar los aspectos de los medios examinados por carecer los mismos de fundamento jurídico;

Considerando, que el recurrente en el segundo aspecto del segundo medio y segundo aspecto del tercer medio sostiene, en suma, que el tribunal de segundo grado incurrió en violación a su derecho de defensa y en falta de base legal al pronunciar el defecto de dicho recurrente cuando quien incurrió en defecto fue el hoy recurrido, C.M.A.A. y no obstante J.L.G.S. haberle aportado el rol de audiencia probatorio que evidenciaba que en el caso ocurrió un error en el rol de audiencias que lo perjudicó; que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que no podía pronunciar el defecto contra dicho recurrente, en razón de que el aludido tribunal también estaba apoderado del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, C.M.A.A.; que el juez a quo ordenó la fusión de los expedientes sin este estar debidamente representado en la audiencia; que el tribunal de segundo grado no hizo constar en ninguna parte de su sentencia que estaba apoderada de dos recursos de apelación interpuestos por las partes, por lo que sus motivaciones resultan insuficientes; que por último, sostiene el recurrente, que el tribunal a quo incurrió en la aludida falta de base legal al no comisionar un alguacil para notificar su decisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente de que el juez de la alzada incurrió en un error, en razón de que quien hizo defecto por ante dicha jurisdicción fue el hoy recurrido y no dicho recurrente; que en ese sentido, el acto jurisdiccional criticado pone de manifiesto, que el tribunal de segundo grado estaba apoderado de un recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, J.L.G.S. en el curso del cual el hoy recurrido, C.M.A.A., le solicitó a dicha jurisdicción la fusión del indicado recurso con el que éste interpuso contra la decisión de primer grado, pedimento que fue acogido por el citado tribunal, que asimismo, de la sentencia criticada se evidencia que en la última audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2008, el entonces apelado, hoy recurrido, en sus conclusiones al fondo solicitó al juez de la alzada que pronunciara el defecto por falta de comparecer del actual recurrente, J.L.G.S., pronunciando el tribunal a quo el solicitado defecto, pero por falta de concluir de este último y no por falta de comparecer, de lo que se verifica que se trató de un error material el hecho de que el juez a quo ratificara el defecto por falta de comparecer del actual recurrente en el ordinal primero del dispositivo de su decisión, en razón de que lo pronunciado originalmente por el citado juzgador fue el defecto de dicho recurrente por falta de concluir, error material que en modo alguno influye en la suerte de lo decidido por el tribunal a quo y además se advierte que este último fue quien incurrió en defecto y no el actual recurrido, por lo que en la decisión atacada el juez de la alzada no incurrió en equivocación alguna con respecto a que debía ser pronunciado el defecto contra el aludido recurrente, como aduce éste;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, si bien es verdad que el juez de la alzada ordenó la fusión de los aludidos recursos de apelación en la audiencia de fecha 28 de enero de 2008, no obstante no estar debidamente representada la parte recurrente, no es menos verdad que la solicitud de fusión fue hecha por el actual recurrido en la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2007, a cuyo pedimento no se opuso dicho recurrente, por lo tanto era irrelevante que J.L.G.S. estuviese o no representado para que el juez a quo pudiera ordenar la fusión precitada, en razón de que el referido recurrente dio aquiescencia al indicado pedimento en la audiencia anterior a la que el aludido magistrado ordenó dicha fusión;

Considerando, que por último, con respecto a los argumentos denunciados por el hoy recurrente de que el tribunal de alzada no hizo constar en su sentencia que estaba apoderada de dos recursos y que no comisionó un alguacil para notificar dicho fallo, conforme lo prescribe el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, dicha jurisdicción hizo constar en su decisión los aludidos recursos, muestra de ello es que los fusionó a solicitud del hoy recurrido, que asimismo, si bien es cierto que el juez a quo no comisionó a ningún ministerial para que procediera a la notificación de su decisión, no menos cierto es que, en la especie, la referida inobservancia carece de relevancia si no se demuestra que dicho acto incumplió con el voto de la ley, es decir, llegar al conocimiento de su destinatario, lo que no ha sido demostrado en el caso que nos ocupa, por lo que la notificación realizada a la hoy recurrente en su condición de sucumbiente ante el tribunal de alzada produjo uno de los efectos que le son característicos, a saber: la de hacer correr los plazos del recurso que corresponda, en el caso en cuestión, el de echar andar el plazo para la interposición del presente recurso de casación, el cual fue realizado en tiempo oportuno por el actual recurrente en el caso examinado;

Considerando, que de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; en consecuencia, el tribunal de segundo grado al fallar en el sentido en que lo hizo, no incurrió en los agravios de violación al derecho de defensa, falta de base legal, ni en falta de motivos como invoca el actual recurrente, razón por la cual procede desestimar los aspectos de los medios analizados y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, en atención al artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.G.S., contra la sentencia civil núm. 1686, dictada el 21 de mayo de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.L.G.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. D.M.S.N. y el Dr. M.S.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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