Sentencia nº 1823 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1823
Número de sentencia1823
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1823

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0187597-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 446-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; R.. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.C., por sí y por los Lcdos. E.B.J. y J.A.N.M., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C.P.M.P., contra la sentencia No. 446-2013, de fecha 25 de junio del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2013, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, C.P.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2013, suscrito por los Lcdos. R.. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

E.B.J. y J.A.N.M., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. R.. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario incoada por C.P.M.P., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante el acto núm. 491-2013, de fecha 24 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 446-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, DECLARA la caducidad de la demanda incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario incoada por el señor C.P.M.P., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante Acto No. 491-2013, de fecha 24 de Mayo de 2013, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Rec. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

Instancia del Distrito Nacional (sic); SEGUNDO: CONDENA al señor C.P.M.P., parte demandante que sucumbe, a pagar las costas causadas en ocasión de la indicada demanda incidental, sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación al artículo 718 del Código de Procedimiento Civil. Falsa apreciación de los hechos de la causa”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso, por aplicación combinada de los artículos 5, párrafo II, de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de un procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por C.P.M.P., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido al tenor del procedimiento establecido en la Rec. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

Ley núm. 6186-63 del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, sustentada en que el ministerial que notificó el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario actuó fuera de su jurisdicción, siendo declarada inadmisible por caduca dicha demanda incidental mediante la sentencia civil núm. 446-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación;

Considerando, que conforme establece el literal b) del párrafo II del artículo 5 de la Ley de Casación: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…); b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil”; que según el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones (…)”; R.. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica quedan cumplidas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, como en el caso planteado que se juzga la posibilidad de interponer recursos contra decisiones dictadas sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que, en virtud de los textos legales antes citados, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido de forma invariable que: “las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, cuya prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias rendidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios”; en ese sentido, esta Corte de Casación ha juzgado que: “las sentencias que se pronuncian sobre nulidades del embargo inmobiliario fundamentadas en el Rec. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

incumplimiento a requerimiento de forma de los actos procesales no son susceptibles de recursos por recaer el punto juzgado sobre un cuestionamiento de forma del procedimiento, distinto a las nulidades de fondo que están justificadas en la violación a aspectos del embargo que ejercen influencia sobre el fondo y su solución constituye un punto dirimente en la suerte del embargo, como sería el caso en que se cuestione el crédito que justifica dicha vía de ejecución forzosa o la calidad de las partes o el título que le sirve de soporte”;

Considerando, que, en la especie, tal y como se ha establecido precedentemente, la demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario que culminó con el fallo ahora atacado, se fundamentó en que el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario fue instrumentado por un ministerial territorialmente incompetente, en razón de que actuó fuera de los límites de su jurisdicción, lo que evidentemente constituye una nulidad por vicio de forma que no cuestiona ni afecta ningún aspecto de derecho vinculado al fondo del embargo y que no le era indispensable al acto para cumplir su objeto; de igual manera, los motivos de la decisión impugnada se limitaron a sustentar la inadmisibilidad de la demanda incidental por no haber sido interpuesta dentro del plazo de ocho (8) días previsto por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, no conteniendo valoración sobre el fondo R.. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

del embargo de magnitud a constituir un punto dirimente de la solución de dicho procedimiento, razón por la cual la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar la inadmisibilidad del presente proceso, tal y como ha sido solicitado por la parte demandada, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.P.M.P., contra la sentencia civil núm. 446-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro Rec. C.P.M.P. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 30 de noviembre de 2018

de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. E.B.J. y J.A.N.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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